REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-1999-000009
ASUNTO : IL11-P-1999-000009
AUTO DE OTORGAMIENTO DE LIBERTAD CONDICIONAL
Siendo que en fecha 29 de Octubre del año en curso fuere celebrada efectivamente audiencia para acordar Beneficio de Libertad Condicional al penado RAFAEL CANDELARIO PULGAR, previamente convocada por éste tribunal en fecha 21 de Octubre del presente año, una vez que constaran efectivamente en actas todos los requisitos para la procedencia efectiva de dicha Formula de Prelibertad, a tal evento y de conformidad con lo exigido en el artículo 488 del Copp derogado, del último computo de pena realizado al hoy penado en fecha 29 de Septiembre del año 2003, se desprende;
- Que el penado RAFAEL CANDELARIO PULGAR, fue condenado en fecha , conjuntamente con YUVING ARIAS, a cumplir la pena de 20 años de presidio por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en la ejecución de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de ANGEL DARIO IRAUSQUÍN QUEVEDO.
- Que en fecha 04 de Julio del año 1994 fue detenido el penado en cuestión, siendo mantenido en privado de libertad desde la referida fecha (de detención) hasta la fecha del computo (29 de Septiembre del año 2003), 9 años 2 meses y 25 días.
- Que en fecha 13 de marzo del año 2000 se le realiza la primera redención por trabajo y estudio realizados por el mencionado penado, dando ello como resultado, a razón de un día de reclusión por dos días de trabajo y estudio, una redención de pena de 3 años 3 meses y tres días.
- Que en fecha 29 se Septiembre del año 2003, se le realiza la segunda redención de pena por trabajo y estudio al penado en cuestión dando ello como resultado, a razón de un día de reclusión por dos días de trabajo y estudio, una redención de pena de 1 año y 5 meses.
- Que del computo de fecha 29 de Septiembre del año 2003, quedó establecido que el penado en cuestión tiene un total de pena cumplida, entre pena de reclusión y redimida, de 13 años 10 meses y 28 días, optando de conformidad con lo pautado en el artículo 488 del Copp derogado, el penado de marras por la Libertad Condicional a razón del cumplimiento efectivo de dos terceras partes de la pena impuesta de 20 años de de presidio (13 años con 4 meses de pena cumplida), desde el día desde el 25 de Marzo del año en curso.
Así mismo, cumplido como se encuentra efectivamente el primero de los requisitos que prevé el artículo 488 del Copp derogado, atinente al cumplimiento efectivo de las dos terceras partes de la pena impuesta al penado para que sea procedente el referido beneficio, cursa también a los folios 533 al 538 del presente asunto (ambos inclusive) Informe Psico Social emanado del la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscrito por la socióloga NIDIA RODRIGUEZ y la psicóloga CARMEN J GARCIA, en el cual se concluye pronostico FAVORABLE para el otorgamiento de dichos beneficio peticionado por el penado de Libertad Condicional.
Ahora bien, cumplidos como en efecto se encuentran ambos requisitos para que proceda la Formula de Prelibertad peticionada por el penado de marras de conformidad con lo exigido en el artículo 488 del Copp (derogado), es que en consecuencia, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, en primer término ordena la Cesación de los efectos del beneficio inicialmente otorgado por éste mismo tribunal de Destacamento de Trabajo impuesto al penado de marras en fecha 08 de Agosto del año 2002, otorgando en su lugar el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad todo ello con lo pautado en el artículo 488 del Copp derogado, y así se decide.
A los fines del otorgamiento del precitado beneficio, el penado RAFAEL CANDELARIO PULGAR, se compromete desde la misma Sala de Audiencias, de conformidad con lo pautado en el artículo 496 del Copp derogado, a darle estricto y cabal cumplimiento a las siguientes condiciones impuestas por éste Tribunal, las cuales se describirán a continuación de forma separada;
Primero: Prohibición de salida del Estado Falcón sin la Autorización expresa del Tribunal de Ejecución.
Segundo: No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
Tercero: Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Cuarto: Prohibición expresa de tener o mantener cualquier tipo de contacto con algún familiar de la víctima del hecho delictual por el cual fue condenado, es éste caso, con cualquier pariente o integrante de la familia IRAUSQUIN QUEVEDO.
Quinto: Asistir periódicamente a los centros donde imparten la religión Evangélica Cristiana que actualmente profesa.
Sexto: Presentarse una vez cada 30 días por ante ésta sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, y registrarse en el libro de presentaciones que lleva actualmente la Unidad de Alguacilazgo adscrita a ese Circuito.
Séptimo: Realizar en su tiempo libre, sin fines de lucro y cuando así se lo soliste éste Tribunal de Ejecución, Trabajos de Albañilería o Carpintería en las Instalaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, tanto en su sede principal en la ciudad de Coro como en su extensión en la ciudad de Punto Fijo.
Queda cabalmente notificado en audiencia el mencionado penado que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones aquí impuestas para el otorgamiento de la Formula de Prelibertad acordada, la misma le será revocada de oficio por éste tribunal, por lo que consecuencialmente deberá reingresar al establecimiento de reclusión inicial a hasta terminar de cumplir la pena impuesta, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 497 del Copp derogado, y así se decide.
Quedan notificadas las partes aquí presentes del contendido del presente auto, toda vez que fue pronunciado en audiencia Oral y Pública, en especial el penado de marras, el cual fue impuesto de forma específica de las condiciones aquí contenidas para su cabal y efectivo cumplimiento, y así se decide.
Librese la respectiva Boleta de excarcelación dirigida a la Dirección del internado Judicial de la ciudad de Coro, con el respectivo oficio informativo a los fines legales consiguientes.
Librese copia de la presente resolución al penado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 496 del Copp derogado.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. GLAYZA REYES