REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

PARTE ACTORA: SYLVIA CHALITA BRUZUAL, venezolana, mayor de edad, abogada, domiciliada en Puerto Cabello Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número 2.075.289.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN ANTONIO GUADA, abogado en ejercicio, inscrito 14.523 en el Inpreabogado.
PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN HUGO GONZÁLEZ C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua, el 26 de Octubre de 1995, bajo el N° 13, Tomo 720-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GIULIA PITELLI y ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS, abogados en ejercicio, inscritos con los números 50.168 y 12.994, respectivamente, en el Inpreabogado.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales (sentencia definitiva)
Expediente: 2.231
“Vistos, con informes de las partes”

I
Conoce este Tribunal, en Alzada, de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada, en fecha 12 de Junio de 2003, por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, que declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana SYLVIA CHALITA BRUZUAL contra ORGANIZACIÓN HUGO GONZÁLEZ C.A.
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 05 de Agosto de 2002, por la representación judicial de la parte actora, en el cual procede a demandar a ORGANIZACIÓN HUGO GONZÁLEZ C.A. para que ésta conviniera, o a ello fuera condenada por el Tribunal, en pagarle la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.635.000,00), por concepto de prestaciones sociales y una quincena de sueldo.
Alega la representación judicial de la parte actora que su representada ingresó a trabajar, en la empresa demandada, el 31 de Enero de 2001, desempeñando el cargo de Gerente de Condominio, con un sueldo básico de Bs. 500.000,00 mensuales, y un complemento adicional de Bs. 300.000,00, aproximadamente, por concepto de la redacción de documentos mercantiles; en un horario de Lunes a Sábado, en un horario flexible, de nueve de la mañana a siete de la noche.
Que, en fecha 15 de Febrero de 2001, de mutuo acuerdo, convinieron en que trabajaría parcialmente los días Jueves, Viernes y Sábado, por un sueldo de Bs. 250.000,00, más un complemento adicional por los documentos de las ventas de los inmuebles o por los contratos de arrendamientos de apartamentos que se redactaran o visaran .
Que su relación de trabajo quedó interrumpida el día 26 de Octubre de 2001, sin que le fueran canceladas sus prestaciones sociales, por lo que procede a demandar el pago de las mismas, con fundamento en los artículos 3, 9, 108, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estima el valor de la cuantía de la demanda en TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.635.000,00).
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 08 de Agosto de 2002, el Tribunal de la causa ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su representante, ciudadano HUGO GONZÁLEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad V-1.738.386, para que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 14 de Agosto de 2002 comparece el ciudadano Hugo González Delgado, da por citada a su representada y otorga Poder Apud Acta a los profesionales del derecho, abogados GIULIA PITELLI y ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS, inscritos 50.168 y 12.994, respectivamente, en el Instituto de Previsión Social del Abogado.
En fecha 18 de Septiembre de 2002, la representación judicial de la parte demandada da contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice la demanda, en todas y cada una de sus partes.
Alega la falta de cualidad e interés de las partes para sostener el presente juicio, por no tener la demandante la cualidad de trabajadora ni la demandada la cualidad de patrono. Niega que entre la demandante y la demandada haya existido relación laboral, siendo la naturaleza de la relación de carácter profesional propia de un abogado en libre ejercicio de su profesión, sin horario, sin sueldo y sin subordinación.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron medios de prueba.
En fecha 12 de Junio de 2003 el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva, en la cual declaró sin lugar la acción propuesta; sentencia que apelada por la representación judicial de la parte actora, fue oída en ambos efectos.
Por auto de fecha 03 de Junio de 2003 se le dio entrada, se fijó un lapso de ocho días de Despacho para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados y promovieran pruebas; pasados los cuales se aplicaría lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para la continuación del proceso por el procedimiento ordinario.
La representación judicial de la parte demandada promovió las mismas pruebas promovidas en primera instancia, razón por la cual este Tribunal las declaró inadmisibles, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora promovió documentos públicos, los cuales fueron admitidos, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 01 de Septiembre de 2003 las partes presentaron Escritos de Informes. La representación judicial de la parte demandada presentó observaciones al Escrito de Informes de la parte actora, en fecha 09 de Septiembre de 2003.

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal la dicta previa las siguientes consideraciones:
Las partes, a través de sus alegatos y defensas, han convenido en que la ciudadana abogada SYLVIA CHALITA BRUZUAL prestó sus servicios a la empresa ORGANIZACIÓN HUGO GONZÁLEZ C.A. desde el día 31 de Enero de 2001, hasta el día 26 de Octubre de 2001, por lo que este hecho queda relevado de prueba.
La controversia, en el presente juicio, se encuentra circunscrita a determinar sí los servicios prestados eran en calidad de trabajadora bajo relación de dependencia, lo que le daría derecho al cobro de prestaciones sociales, como ella lo alega; o sí, por el contrario, como lo alega la parte demandada, dicha profesional del derecho sólo prestaba sus servicios en el libre ejercicio de su profesión de abogado, recibiendo a cambio un pago por concepto de honorarios profesionales por cada trabajo realizado, que no generaban relación de dependencia y, por ende el pago de prestaciones sociales.
Establece el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca.
Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario”
La norma transcrita es clara y determinante, sí el profesional presta una relación de trabajo por la cual recibe remuneración fija y demás beneficios derivados de esa relación de trabajo no puede cobrar honorarios profesionales por ese trabajo, salvo convención expresa en contrario.
Por argumento al contrario, sí el trabajador cobra honorarios profesionales por el trabajo realizado no puede cobrar remuneraciones y otros beneficios derivados de la relación, salvo convenio expreso entre las partes.
Habiendo la parte demandada negado la existencia de una relación de trabajo bajo dependencia, correspondía a la parte actora probar la existencia de la relación de trabajo bajo grado de dependencia, el pacto expreso entre las partes de que la demandante pudiera cobrar simultáneamente sueldo y honorarios profesionales, así como la existencia del pago de remuneraciones consecutivas, todo de conformidad con la norma del artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, en armonía con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
La parte actora, en apoyo de sus alegatos, produjo a los autos, junto al libelo de la demanda, copias de comunicaciones enviadas por O´HUGO a Hidrofalcón, Servin C.A., Serenos Metropolitanos Occidente C.A., propietario de apartamento de Residencias Hidrocampo, y al ciudadano Justo Dina Alvarez. Se trata de copias simples de comunicaciones que no permiten determinar, si la demandante actuaba como abogada en libre ejercicio o como trabajadora en relación de dependencia, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada, no insistiendo la parte actora en hacerlas valer, por lo que dichas comunicaciones no tienen ningún valor probatorio en el presente juicio. Así se decide.
Igualmente produjo la parte actora documento emitido por la Sub Inspectoría del Trabajo de Tucacas, Estado Falcón, en el cual dicho órgano ministerial efectúa un cálculo de prestaciones a favor de la ciudadana SYLVIA CHALITA. Este documento no es, en lo absoluto, medio idóneo para probar una relación de trabajo, ya que cualquier ciudadano puede acudir a dicho órgano y solicitar que el mismo le efectúe un cálculo, según la información suministrada por el propio solicitante, razón por la cual dicho documento no es valorado en la presente causa. Así se decide.
También produjo la parte actora, junto al libelo de la demanda, copia de dos (2) recibos emitidos por la demandante a favor de la demandada por concepto de sueldo de la primera y segunda quincena de abril de 2001. El Tribunal no le otorga mérito probatorio a dichos documentos, por no haber sido emitidos ni suscritos por la parte demandada. Por otro lado se observa que al margen superior izquierdo de dichos documentos está impresa la leyenda “escritorio jurídico CHALITA BRUZUAL”. Lo propio en una relación de trabajo bajo grado de dependencia es que el empleador emita las constancias de pago y no el trabajador. Por lo demás es ilógico que en una relación de trabajo que supuestamente duró más de ocho meses sólo exista la constancia de pago de dos (2) quincenas. Por las razones aquí expuestas no se le otorga valor probatorio alguno a estos documentos. Así se decide.
La parte demandada produjo a los autos, junto a la contestación de la demanda, copia certificada de actas contenidas en un procedimiento mediante el cual la abogada SYLVIA CHALITA BRUZUAL estimó e intimó honorarios profesionales de abogado a Organización Hugo González C.A., por haberle atendido, como profesional del derecho, un procedimiento de Calificación de Despido, incoado contra dicha empresa por la ciudadana Deyanira Sánchez Quevedo, titular de la cédula de identidad V-8.777.158. Se trata de un documento emitido con las solemnidades exigidas por el artículo 1.357 del Código Civil para ser tenido por documento público. Dicho documento no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Prueba que la abogada SYLVIA CHALITA BRUZUAL le prestaba servicios a la empresa HUGO GONZÁLEZ C.A. en calidad de abogada en libre ejercicio de la profesión para el día 28 de Marzo de 2001, cuando supuestamente ya se habría iniciado la relación de trabajo bajo dependencia que da origen a este juicio. Así se decide.
En el Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por la abogada SYLVIA CHALITA BRUZUAL contra Organización Hugo González C.A., anteriormente analizado, las partes suscribieron una Transacción Judicial que puso fin a dicho proceso, en fecha 02 de Agosto de 2002; Transacción que fue homologada por este Juzgado en fecha 05 de Agosto de 2002. Observa este Tribunal que, sí bien la Transacción se refería a un juicio en el cual la abogada SYLVIA CHALITA BRUZUAL había actuado en su carácter de abogada en el libre ejercicio de su profesión, en ningún momento deja a salvo el eventual derecho que, como supuesta trabajadora bajo dependencia, tendría de cobrar Prestaciones Sociales a la Organización Hugo González C.A., lo cual es un indicio grave de que dicha relación de trabajo bajo dependencia no existió, y la relación entre las partes del presente juicio se limitaba a los servicios que un profesional del derecho en el libre ejercicio de su profesión le presta a cualquier cliente, a cambio de una contraprestación en dinero, por concepto de honorarios profesionales. Así se decide.
La parte demandada produjo a los autos, junto al escrito de contestación, marcados “E”, “X1”, “X2”, “X3”, “X4”, “X5”, “X6”, “X7”, “X8”, “X9”, “X10”, “X11”, “X12”, “X13”, “X13B”, “X14”, “X15”, “X16”, “X17”, “X17B”, “Z1” y, “Z2”. Copias simples de documentos privados, los cuales no tienen ningún valor probatorio, de conformidad con la norma del artículo 429 del Código de procedimiento Civil, razón por la cual el Tribunal no los valora en el presente proceso. Así se declara.
En fase de prueba, la parte actora produjo a los autos una comunicación sin fecha, dirigida al “Sr. Hugo”, donde la demandante le informa sobre un borrador de contrato a ser suscrito para su contratación (la de ella), como Jefe de Condominio. Se trata de una supuesta comunicación que no puede ser opuesta a la parte demandada, por cuanto no tiene fecha cierta, no identifica con precisión a quién está dirigida, y, lo más importante, no está recibida por nadie, razón por la cual no surte ningún mérito probatorio. Así se decide.
La parte demandante promovió un documento contentivo de un contrato de prestación de servicios entre SYLVIA CHALITA BRUZUAL y ORGANIZACIÓN HUGO GONZÁLEZ mediante el cual la demandante le prestaría sus servicios a la demandada, como Gerente de Condominio y Consultor Jurídico a cambio de una remuneración de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales fijos. Dicho contrato no fue suscrito por las partes, lo cual resulta un indicio grave de que no se estableció la relación de trabajo bajo relación de dependencia entre las partes del presente juicio. Así se decide.
La parte demandante produce a los autos dos comunicaciones dirigidas al Sr Hugo, y firmadas por ella, relacionadas con normas de convivencia y reglamento interno de Residencias Las Corocoras y Edificio Mar Sol y Bahía. Dichas comunicaciones no tienen fecha cierta ni constancia de haber sido recibidas por la parte demandada, por lo que no pueden ser opuestas a ésta y carecen de valor probatorio en la presenta causa. Así se decide.
Al folio 129 del expediente existe una Oferta de Servicios, de fecha 04 de Agosto de 2001. Dicha oferta de servicio está contenida en papel blanco, no está dirigida a nadie, y no consta que haya sido recibida por persona alguna, por lo que carece de valor probatorio. Así se decide.
Desde el folio 130 al folio 133 del expediente cursan comunicaciones dirigidas al Condominio del Conjunto Residencial Las Corocoras y al propietario de apartamento del Conjunto Residencial Hipocampo, en papel blanco, sin el membrete de la demandada y sin constancia de haber sido recibidas por persona alguna, razón por la cual el Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se decide.
Desde el folio 134 al 137 del expediente están insertas dos (2) certificaciones de asambleas de propietarios, correspondientes a los Edificios RESIDENCIAS TERRALUNA BEACH y LAS COROCORAS; certificaciones hechas por la abogada SYLVIA CHALITA BRUZUAL. El Tribunal observa que no consta en dichas actas de asamblea el carácter con el cual actúa la mencionada abogada; pero, estando visadas por ella, con su matrícula de Inpreabogado 13.380, hace presumir que está actuando en su condición de abogada en el libre ejercicio de su profesión. Así se decide.
En fecha 15 de Octubre de 2002 el Tribunal de la causa practicó Inspección Judicial en la oficina de la parte demandada, la cual había sido promovida por ésta. Dicha Inspección se verificó dentro del proceso, lo cual permitía el control por la contraparte, por lo que el Tribunal le otorga mérito probatorio, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Prueba el hecho material que, al momento de practicar dicha Inspección, no se consiguieron registros en la empresa demandada que evidenciaran que la abogada Sylvia Chalita Bruzual estuviese incluida en la nómina del personal que cobraba regularmente en la Organización Hugo González C.A. Así se decide.
En fecha 16 de Octubre de 2002 fueron examinados por el a quo las testimoniales de los ciudadanos ANA ZORAIDA TAGLIAFERRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.587.209; JOSÉ MANUEL MONTESINOS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.735.541; HENRY MARCOS MAGLIONE LOTRECHIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.809.169, promovidos por la parte demandada. El Tribunal no le otorga mérito probatorio a estos testigos, por cuanto no aportan nada que contribuya a la resolución del presente juicio, ya que la testimonial de dichos ciudadanos está orientada a probar que la demandada contrató a varios abogados durante el año 2001, lo cual en forma alguna desvirtúa que no haya contratado a la demandante. Por otra parte la ciudadana ANA ZORAIDA TAGLIAFERRO representa a una empresa que está relacionada con la empresa promovente, la cual es su cliente, tal como se evidencia de las respuestas dadas a la repregunta primera y sexta, de donde le deviene un interés en las resultas del presente juicio, ya que es de su interés que “su cliente” salga favorecido en el proceso; mientras que el ciudadano JOSÉ MANUEL MONTESINOS DÍAZ está casado con una sobrina del presidente de la empresa demandada lo que afecta su imparcialidad; lo que igualmente sucede con el ciudadano HENRY MARCOS MAGLIONE LOTRECHIANO, quien es un abogado que es constantemente consultado por la parte demandada, lo que implica que también ésta –la demandada- es su cliente. De conformidad con la norma del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se desestiman estas testimoniales. Así se decide.
En fecha 17 de Octubre de 2002 fueron examinados por el a quo los testigos ÁNGEL ALVAREZ y MERCEDES MIRYAN GARCÍA VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 94.824 y 13.456.022, respectivamente. El Tribunal no le otorga mérito probatorio a las testimoniales de los mencionados ciudadanos, ya sus dichos sólo evidencian que la ciudadana SYLVIA CHALITA cumplía algunas funciones en las oficinas de Organización Hugo González, pero en forma alguna pueden determinar sí estas actividades constituyen una relación de trabajo en grado de dependencia, una relación de trabajo independiente o algún otro tipo de actividad. Con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se desestiman estas testimoniales. Así se decide.
En fecha 15 de Octubre de 2002 fue examinada por el Tribunal comisionado, Juzgado Primero de Municipio de Puerto Cabello, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ciudadana AIDE JOSEFINA MARIÑO PERAZA, venezolana, mayor de edad, soltera, secretaria, titular de la cédula de identidad 14.908.723, testigo promovida por la parte actora. Este Tribunal no le otorga valor probatorio a esta testigo, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que afirma que la abogada SYLVIA CHALITA BRUZUAL devengaba un salario mensual de Bs. 250.000,00, de lo cual no hay ninguna evidencia en autos; pero también afirma que ésta –la demandante- cobraba honorarios profesionales. Así se decide.
En fecha 15 de Octubre de 2002 fue examinado por el Tribunal comisionado, Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ciudadana NINOSKA DEL CARMEN VEGAS SOSA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad 8.603.669, promovida por la parte demandada. El Tribunal observa que esta testigo es promovida con la finalidad de probar que la empresa demandada Organización Hugo González C.A., durante el año 2001 contrató a varios abogados. De manera que es una prueba inútil, ya que tal hecho –la contratación de varios abogados por esa empresa en el año 2001- no se encuentra controvertida en el presente proceso. Además, una empresa puede contratar a cien mil abogados, pero tal circunstancia no desvirtúa que haya contratado o dejado de contratar a otro profesional del derecho. Así se decide.
En fecha 15 de Octubre de 2002 fue examinado por el Tribunal comisionado, Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano ORLANDO HERIBERTO PACHECO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.244.133, promovido por la parte demandada. El Tribunal observa que la finalidad de esta testimonial es probar: a) que la demandada utiliza a varios abogados; b) Sí la abogado Sylvia Chalita Bruzual atendió en el año 2001 a varios clientes. De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no se valora a este testigo, ya que no aporta absolutamente nada a la resolución del conflicto planteado. Qué importancia puede tener que una empresa contrate a mil, diez mil, veinte mil, cien mil abogados. Eso es problema de la empresa contratante, pero no quiere decir que eso impida haber contratado a la demandante. Tampoco tiene ninguna importancia que un profesional del derecho atienda a varios clientes y preste un servicio a una empresa bajo relación de dependencia, salvo que haya suscrito un contrato de exclusividad. Un abogado puede trabajarle a una empresa el día Lunes, el Martes a otra, El Miércoles a otra, el Jueves a otra, el Viernes a otra, el Sábado a otra. Y, sí es de su conveniencia e interés, le puede trabajar a otra el Domingo. Cuál es el Problema?. El problema es probar la relación de trabajo en cada caso, ya que el derecho es prueba. De nada me sirve tener un derecho sí no estoy en capacidad de probarlo para el órgano jurisdiccional me brinde la tutela efectiva de ese derecho. De manera que este testigo no aporta ningún elemento que permita determinar la existencia o inexistencia de una relación laboral, y menos que permita calificarla, razón por la cual se desestima su declaración. Así se decide.
En fecha 31 de Octubre de 2002 fue examinado por el Tribunal comisionado, Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, el ciudadano JOSÉ MANUEL CHÁVEZ CHIRINO, venezolano, mayor de edad, Contador Público, titular de la cédula de identidad 3.363.616, promovido por la actora. El Tribunal desestima la declaración de este testigo, ya que en la mayoría de las preguntas que le fueron formuladas estaba contenida la respuesta esperada. Así, en la pregunta número tres se le interroga ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que SYLVIA CHALITA BRUZUAL trabajó para la Organización Hugo González desde el 31 de Enero al 26 de Octubre de dos mil uno?. Evidentemente allí está contenida la respuesta esperada. En la pregunta número cuatro se le interroga: ¿Diga el testigo sí en la certificación que indica en la pregunta anterior pudo verificar y dejó constancia de que Sylvia Chalita Bruzual ganaba en la Organización Hugo González un sueldo fijo de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares más comisiones de Trescientos Mil Bolívares es decir sí dejó constancia de que percibía como sueldo en dicha organización la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES mensuales?. Respondió Sí, así lo establece la certificación. ¿Cómo es posible que un Contador Público no esté en capacidad de determinar que 250 + 300 da 550, y no 650 como se lo dicen en la pregunta y él responde que sí ?. Evidentemente este ciudadano es un testigo que no merece ningún crédito. Así se decide.
En fecha 21 de Octubre de 2002 fue examinado por el Tribunal comisionado, Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el testigo FERMI ALEXI MALDONADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.235.541, promovido por la parte demandada. El Tribunal observa que la finalidad de este testimonio es dejar constancia que la Organización Hugo González contrató a varios abogados durante el año 2001, lo que no aporta absolutamente nada a la resolución del presente litigio, razón por la cual no se le otorga mérito probatorio. Así se decide.
La parte demandada produce a los autos copia certificada del expediente correspondiente a la empresa Forja de Venezuela en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. El Tribunal observa que en estas copias certificadas existen actuaciones de la abogada SYLVIA CHALITA BRUZUAL hechas durante el año 2000, y no durante el año 2001, de manera que no aportan nada a la resolución del presente conflicto, razón por la cual no le otorga mérito probatorio en la presente causa. Así se decide.
Igualmente la parte demandada produce a los autos, en la contestación de la demanda y junto a Escrito de Informes copias de actuaciones realizadas por la abogada SYLVIA CHALITA BRUZUAL, los días 11 y 17 de Octubre de 2001 por ante juzgados de la República, en su carácter de apoderada judicial de la firmas FORJA VENEZOLANA y C.A. TECNOLOGÍA ELÉCTRICA Y MECÁNICA (CATECMA), de donde se evidencia que para la fecha en que la mencionada abogada pretende haber mantenido una relación de dependencia con la Organización Hugo González ejercía libremente su profesión de abogado. Así se decide.
La parte actora produce a los autos copias certificadas de actas de las empresas DEL MAR SRL, de fecha 11 de Agosto de 2000, y NEGOCIOS MARÍTIMOS SRL, de fecha 18 de Agosto de 1998, con la finalidad de demostrar que no vive del libre ejercicio de su profesión y que no es una trabajadora NO DEPENDIENTE. El Tribunal observa que la condición de trabajador dependiente o no dependiente hay que determinarla en cada caso concreto. Hoy una persona se puede dedicar a la actividad buhoneril y mañana ingresar al mercado formal de trabajo; hoy un abogado se puede desempeñar como abogado en libre ejercicio y mañana ingresar a una empresa a trabajar bajo relación de dependencia; dependencia que puede ser con exclusividad o sin exclusividad; pero, en todo caso, las actuaciones de la abogada SYLVIA CHALITA BRUZUAL, contenidas en dichas copias certificadas se refieren a fechas anteriores a la supuesta relación laboral que da origen a este proceso, razón por la cual el Tribunal no les otorga mérito probatorio. Así se decide.
Del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas válidamente en el presente proceso no se ha podido evidenciar, de forma alguna, que la ciudadana SYLVIA CHALITA BRUZUAL haya mantenido una relación de trabajo bajo grado de dependencia con la empresa demandada Organización Hugo González C.A., ya que no existe la prueba fehaciente de que la mencionada abogada haya estado subordinada a dicha organización, ni la existencia de una remuneración periódica y constante, ni el cumplimiento de un horario. No puede pretender una persona, y menos una profesional del derecho, probar una relación de trabajo de más de ocho (8) meses sin la existencia de una constancia de trabajo, recibos de pago y deducciones, y/o cualquier otra prueba fehaciente, especialmente ejerciendo la demandante un profesión liberal, que recibía honorarios profesionales de la demandada, lo que exige la convención expresa de las partes para el caso que recibiera remuneración, de conformidad con la norma del artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
La parte actora pretende que se le aplique al caso sub júdice la presunción establecida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; pero, siendo tal presunción una presunción iuris tantum; presunción que quedó desvirtuada por la parte demandada, al probar en autos que la demandante le cobraba honorarios profesionales a la demandada, durante el tiempo de la supuesta relación laboral; hecho que por lo demás nunca fue negado por la parte actora, dicha presunción no opera en el presente proceso. Así se decide.
Establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
No habiendo la parte actora logrado probar los extremos de la pretensión deducida, es decir, no logró probar que entre ella y la empresa Organización Hugo González C.A. hubiese existido una relación de trabajo bajo grado de dependencia, desde el 31 de Enero de 2001, hasta el 26 de Octubre de 2001, por lo que debe, fatalmente, sucumbir en la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Junio de 2003, la cual queda ratificada en todas y cada una de sus partes.
Se declara SIN LUGAR la acción de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana SYLVIA CHALITA BRUZUAL contra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN HUGO GONZÁLEZ C.A., ambas partes plenamente identificadas en el texto del presente fallo.
De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal. En su oportunidad legal, remítase el expediente al Tribunal de la causa mediante Oficio.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, quince (15) de Octubre del año dos mil tres (2003)
Años 193° y 144°
EL JUEZ
Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 15-10-2003, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 A.M.), se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA

LBZR/DYQ
EXP. 2.231
Impreso: Asnaldo Gil