REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

DEMANDANTE: FÉLIX DAVID OLAIZOLA ORSATTONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.607.616, abogado en ejercicio, inscrito 62.020 en el Inpreabogado, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de DISLABECA C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de Junio de 2001, bajo el número 40, Tomo 32-A.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de identidad número 13.674.649.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: SAÚL JESÚS MOLINA CARBONE, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 27.032.
MOTIVO: Cobro de Bolívares, vía intimatoria (Sentencia definitiva).
EXPEDIENTE: 2.184

I
Se inicia la presente causa mediante demanda presentada en fecha 11 de Noviembre de 2002, por el abogado FÉLIX DAVID OLAIZOLA ORSATTONI, en su carácter de endosatario en procuración al cobro de la sociedad mercantil DISLABECA C.A., contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO SOSA, para que éste conviniera, o a ello fuera condenado por el Tribunal, a pagar las siguientes cantidades de dinero:
Primero: La cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.959.562,79), por concepto de obligación principal derivada de una letra de cambio.
Segundo: La cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 132.659,35), por concepto de intereses moratorios, calculados al cinco por ciento (5%); más los intereses que se sigan venciendo hasta el momento de la sentencia definitiva.
Tercero: La cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS, por concepto de un sexto por ciento de comisión sobre el principal.
Cuarto: Los costas y costas del presente proceso.
Alega el demandante que, en fecha 08 de Mayo de 2002, el ciudadano JOSÉ GREGORIO SOSA libró a favor de DISLABECA C.A. una letra de cambio, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 09 de Junio de 2002, por un monto de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.959.562,79).
Que el deudor se ha negado a cumplir con su obligación, por lo que procede a demandarlo, con fundamento en los artículos 436, 451 y 456 del Código de Comercio.
Admitida la demanda, por el procedimiento intimatorio, el 17 de Diciembre de 2002, se decretó la intimación del ciudadano JOSÉ GREGORIO SOSA, para que apercibido de ejecución pagara las cantidades contenidas en el decreto intimatorio, o formulara oposición.
Las formalidades legales para la intimación del demandado culminaron en fecha 23 de Abril de 2003.
En fecha 15 de Mayo de 2003 –en tiempo hábil- el intimado, debidamente asistido de abogado, formuló oposición al Decreto Intimatorio.
En fecha 27 de Mayo de 2003 el demandado, debidamente asistido por el abogado SAÚL JESÚS MOLINA CARBONE, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Cuestión Previa subsanada por la parte actora, en fecha 05 de Junio de 2003.
La parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 27 de Agosto de 2003 la parte actora promueve la confesión ficta del demandado. La parte demandada no promovió medios de prueba.

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal la dicta, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación de dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De la lectura y análisis del contenido de la norma transcrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, se determina que son tres (3) los requisitos o supuestos necesarios para que se verifique en derecho la institución de la confesión ficta del demandado, a saber:
1° Que el demandado no dé contestación oportuna a la demanda.
2° Que el demandado no probare nada que le favorezca.
3° Que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante.
Ahora bien, en la presente causa se han configurado los dos primeros elementos necesarios para que se produzca la confesión ficta del demandado, ya que éste, citado que fue, no dio contestación a la demanda en el lapso legalmente establecido para ello en el Código adjetivo, ni probó nada que le favoreciera.
Queda por analizar el tercer supuesto exigido por la norma del artículo 362, es decir, si la pretensión contenida en la demanda incoada por el abogado FÉLIX DAVID OLAIZOLA ORSATTONI, endosatario en procuración al cobro de la sociedad mercantil DISLABECA C.A, no es contraria a derecho.
En este sentido, el Tribunal observa que la pretensión del demandante de que se le pague el capital de la letra de cambio librada y aceptada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SOSA, vencida el 09 de Junio de 2002, no es contraria a derecho, antes por el contrario su acción está prevista en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en los artículos 436 y 456 del Código de Comercio. Y estando probada la obligación del demandado con el original de la letra de cambio, documento privado no desconocido por la parte contra quien se hizo valer, por lo que adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil; así como con la aceptación de los hechos por la contumacia del demandado, al no haber dado contestación oportuna a la demanda, la pretensión del demandante de que el demandado le cancele la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS es procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la pretensión del demandante de que el demandado le cancele la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 132.659,35), por concepto de intereses moratorios devengados al momento de presentación de la demanda, el Tribunal encuentra que dicha pretensión tiene su fundamento legal en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, por lo que su pretensión está ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la pretensión de la parte actora de que el demandado le cancele los intereses que se siguieran venciendo hasta la sentencia definitiva, el Tribunal le observa a la parte demandante que el procedimiento intimatorio, por el cual fue incoada la presente demanda, sólo admite el cobro de cantidades que estén líquidas y exigibles al momento de intentar la demanda, razón por la cual la pretensión del demandante de cobrar intereses no generados al momento de demandar es improcedente en la presente causa, debiendo el actor acudir a la vía del procedimiento ordinario sí desea hacer efectivo los intereses que se siguieron devengando. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la pretensión del demandante de que el demandado le cancele la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.265,93), por concepto de un sexto por ciento de comisión sobre el principal, este Tribunal encuentra que dicha pretensión tiene su fundamento legal en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, por lo que su pretensión está ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la pretensión del demandante de que sean indexadas las cantidades demandadas, este Tribunal observa que en reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República éste ha establecido que es improcedente en derecho la indexación de los intereses devengados. Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia que acordar la indexación monetaria de los intereses implica un doble castigo para el demandado, por lo que la indexación de los intereses moratorios es improcedente en derecho; así como la indexación de la cantidad condenada a pagar por derecho de comisión, por lo que la pretensión del demandante de que le sean indexados los intereses moratorios y la comisión es improcedente en derecho. Así se decide.
En cuanto a la pretensión del demandante relativa a la indexación monetaria de la cantidad de dinero demandada como principal, el Tribunal observa que es reiterada, constante y pacífica la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en acordar la indexación o corrección monetaria de lo adeudado por concepto de capital, ya que es un hecho notorio la pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda, debido al proceso inflacionario sufrido por nuestro país en los últimos años; debiendo asumir el deudor moroso las consecuencias de su falta de pago oportuno, ya que no puede el acreedor asumir las pérdidas que la devaluación del sigo monetario nacional le genera por el incumplimiento del deudor; razón por la cual la pretensión de la parte actora de que sea indexada la cantidad demandada por concepto de principal es procedente en derecho; indexación que será determinada mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto designado por el Tribunal, desde la fecha de presentación de la presente demanda hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, para lo cual deberá aplicar los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el abogado FÉLIX DAVID OLAIZOLA ORSATTONI, endosatario en procuración al cobro de la sociedad mercantil DISLABECA C.A., contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO SOSA, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo, por Cobro de Bolívares.
Se condena al demandado a pagarle a la parte demandante las siguientes cantidades de dinero:
Primero: La cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.959.562,79), por concepto de principal, debidamente indexada según lo determinado en la parte motiva del presente fallo.
Segundo: La cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 132.659,35), por concepto de intereses moratorios.
Tercero: La cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.265,93), por concepto de un sexto por ciento de comisión sobre el principal.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total para ninguna de las partes en la presente causa.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, treinta (30) de Octubre del año dos mil tres (2003)
Años 193° y 144°
EL JUEZ
Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 30-10-2003, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
LBZR/DYQ
EXP. 2.184