REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE: 1281.
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO SILVA ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.911.026, domiciliado en Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.-
PARTE DEMANDADA: RESIDENCIAS EL GALEÓN, en la persona del ciudadano ANDRÉS ELOY OSORIO, en su condición de PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CONDOMINIO Y ADMINISTRADOR.-
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO (Interlocutoria Perención)

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado el 30 de Octubre de 1998, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA ÁVILA, actuando en su propio nombre en el cual procede a demandar a la empresa RESIDENCIAS EL GALEÓN, en la persona del ciudadano ANDRÉS ELOY OSORIO, en su condición de PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CONDOMINIO Y ADMINISTRADOR de la empresa, ubicada en el Sector Playa Sur, Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, para que previo cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, se procediera a calificar su despido como injustificado y se le ordenara al patrono el reenganche y pago de los salarios caídos.-
Alega el demandante, que prestó sus servicios a la empresa RESIDENCIAS EL GALEÓN, desde el día quince (15) de Septiembre de 1994, hasta el día veintinueve (29) de Octubre de 1998, fecha en la cual fue despedido.-
Alega igualmente que al momento de romperse el vínculo contractual de trabajo, se desempeñaba como Conserje en la citada empresa, devengando un sueldo o salario de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.187.500,00), mensual, y alegó desconocer los hechos que rodearon el despido.- Solicitó que la citación de la empresa demandada se practicara en la persona del ciudadano ANDRÉS ELOY OSORIO, en su condición de PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CONDOMINIO Y ADMINISTRADOR de la empresa.-
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 02 de Noviembre de 1998, se ordenó la citación de la empresa demandada RESIDENCIAS EL GALEÓN, en la persona del ciudadano ANDRÉS ELOY OSORIO, en su condición de PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CONDOMINIO Y ADMINISTRADOR de la empresa, para que compareciera al Tribunal, dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda; ADVIRTIÉNDOLE que previamente debería comparecer por ante este Tribunal a un ACTO CONCILIATORIO, el segundo día hábil siguiente a su citación, a las 10:00 a.m.- Se libró la boleta correspondiente.-
En fecha 20 de Noviembre de 1998, el ciudadano Alguacil de este Juzgado diligenció consignando en un (01) folio útil recibo de Citación firmado por el ciudadano ANDRÉS ELOY OSORIO.-
En fecha 20 de Noviembre de 1998, comparece el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA ÁVILA, con el carácter de autos, y confiere poder Apud-Acta a los abogados JULIO CESAR CALDERA R. y RICARDO A. CALDERA G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 9.087 y 67.206, respectivamente, siendo agregado al expediente por auto de la misma fecha, y acordando el Tribunal tener a los mencionados abogados como partes representantes del demandante.-
En fecha 23 de Noviembre de 1998, tuvo lugar el acto conciliatorio, compareciendo al mismo sólo el representante de la parte demandada.-
En fecha 30 de Noviembre de 1998, las partes presentaron escrito contentivo de Transacción realizada entre las partes, la cual fue agregada al expediente por auto de fecha 01 de Diciembre de 1998.-
En fecha 06 de Junio de 2003, el Juez que suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa.-

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 1281, contentivo de la presente causa de Calificación de Despido, se determina que desde el día 30 de Noviembre de 1998, fecha en la cual las partes presentaron escrito contentivo de transacción, éstas no han ejecutado ningún acto de procedimiento en un lapso mayor a un año, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
El autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de las partes, quienes no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes.- Así se decide.-

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA ÁVILA, contra la empresa RESIDENCIAS EL GALEÓN, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.-
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.-
Publíquese, regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas a los ocho (08) día del mes de Octubre de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
El Juez,
Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA
La Secretaria
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha de hoy, 08/10/2003, siendo las dos post meridium (2:00p.m.), se registró y publicó la presente sentencia.-
La Secretaria
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO

Exp. No. 1281.-
/mzr.-