REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. CON SEDE EN CORO.
JUEZ SEGUNDO
SANTA ANA DE CORO, 02 DE OCTUBRE DE 2.003
AÑOS 194 y 144.
EXPEDIENTE: 8405
SOLICITANTE: NANCY COROMOTO DE LEON
NIÑA Y ADOLESCENTE: MARIA Y NAISKA GARCIA DE LEON
DEMANDADO: FRIDEID JACINTO GARCIA GARCIA
ASUNTO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Comienza la presente causa, por Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCON, y a solicitud de la ciudadana NANCY COROMOTO DE LEON, titular de la cédula de identidad Nro 7.474.356, Madre de la niña y adolescente cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de el ciudadano FRIDEID JACINTO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro 9.925.119. En dicha solicitud, la demandante solicita le sea fijado como Pensión Alimentaria a favor de sus hijo la cantidad equivalente a un tercio de los ingresos mensuales del obligado alimentario, así como también se le fije una bonificación especial del 50% para gastos decembrinos, así como también una Bonificación para ser cancelada en el mes de agosto, todo esto, en vista de la reiterada negativa del Padre a cumplir con la manutención de sus hijas.
Dicha solicitud es Admitida en fecha 05 de Agosto de 2003, acordándose la citación del Demandado y librándose telegrama a la ciudadana NANCY COROMOTO DE LEON.
En fecha 02 de Septiembre de 2.003, se recibe Boleta de Citación, quedando procesalmente citado el demandado.
En fecha 10 de Septiembre de 2.003, No se celebra audiencia conciliatoria en razón de que la parte demandante No compareció a dicho acto, por lo que no hubo conciliación, el Tribunal exhorta al demandado a dar contestación formal a la solicitud.
En fecha 10 de Septiembre de 2003, el Demandado consigna Escrito de Contestación, constante de 01 folio útil, mediante el cual Niega lo expuesto por la demandante, y ratifica su disposición de cumplir con el 30% de su sueldo que devenga como trabajador del Teatro Armonía, así como también cubrirá gastos por concepto de útiles, ropa y zapata, igualmente gastos decembrino.
Se aperturó el lapso Probatorio.
Vencido como esta el lapso probatorio, sin que las partes hayan promovido prueba alguna, se procede a sentenciar, en los siguientes términos.
MOTIVA
Con respecto al mérito y la valoración de las pruebas presentadas, siendo la oportunidad legal para decidir, la Sala procede y observa:
Rielan a los Folio 07 y 08, Partidas de Nacimientos suscrita por: Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, en la cual consta que en fecha 06 de Noviembre del año 1992, Nació, la niña; cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Que en fecha 09 de Septiembre de 1987, Nació la adolescente cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo la Partida de Nacimiento Documento Publico, se le otorga pleno valor probatorio, y en tal sentido se toma como plenamente comprobado, lo siguiente: 1) Que la mencionada niña y adolescente, son menores de Dieciocho años, y 2) Que son hijas del Ciudadano FRIDEID JACINTO GARCIA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.925.119, y de la ciudadana NANCY COROMOTO DE LEON DE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro 7.474.356.
Ahora bien, no habiendo sido promovida ninguna otra prueba, y existiendo plena prueba de la relación Paterno filial, y siendo que en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con rango Constitucional el deber de los Padres, de suministrar la asistencia y el sustento a sus Hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en los artículos 30,80,87,365 y siguientes, todo un cúmulo sustantivo que amparan el Derecho Único, Indiscutible, Intransigible e Inalienable, de todo Niño y Adolescente, a recibir y gozar efectivamente de la Pensión de Alimentos, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el efectivo Derecho al Acceso a la Justicia y el fundamental Derecho a la Defensa. Se decide tomado en cuenta el argumento de la demandante, con la única variación de que las cifras de un tercio del sueldo y del Cincuenta por ciento de los Aguinaldos para los gastos navideños, las considera excesivas este Tribunal, ya que la obligación alimentaria tiene como fin el cubrir efectivamente las necesidades del Adolescente, y no el lograr un enriquecimiento fruto de un descuento excesivo, por lo que necesariamente deben ser ajustadas.
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, Este Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PENSIÓN DE ALIMENTOS A FAVOR DE LA NIÑA Y ADOLESCENTE cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, incoada en contra de el Ciudadano FRIDEID JACINTO GARCIA. En consecuencia se Fija una Pensión de Alimento a favor de la mencionada niña y adolescente, por un monto equivalente al TREINTA POR CIENTO NETO DEL SUELDO O SALARIO percibido por el Ciudadano FRIDEID JACINTO GARCÍA GARCÍA. Además de un aporte adicional prudencialmente estimado en el VEINTE POR CIENTO de los aguinaldos o utilidades que perciba, a los fines de cubrir los gastos de fin de año. De igual forma, el Padre deberá cubrir los gastos de educación. Las mencionadas cantidades deberán ser entregadas por el Padre, directamente a la Madre, durante las dos días siguientes, al pago por parte del Patrono.
La presente Decisión tiene su fundamento el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 30, 80, 87 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes. Por una Justicia de los Niños y Adolescentes, y por una mejor Patria para la infancia.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón a los Dos ( 02) días del mes de Octubre de 2.003. Años 194 de la Independencia y 144 de la Federación.
Dr. ALEXANDER LOPEZ DELEON
Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
La Secretaria Suplente.
Dra CARMEN ADELA RIVERO
La presente Decisión se dictó, e hizo publica a las 12:30 Pm., del día de hoy Dos (02) de Octubre de 2.003. Conste.-
La Secretaria.,
Abg. Berlin Rivas