REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.
CON SEDE EN CORO.

SANTA ANA DE CORO,03 DE OCTUBRE DEL 2.003
AÑOS 193ª y 144ª



El 22 de Agosto del 2.003, los Ciudadanos: RANGEL DEL VALLE NUÑEZ RIERA Y ANAZARIT MAXINE GONZALES, Titulares de la cédula de identidad Nros 11.474.850 Y 16.828.548, domiciliados en Sabana Larga del Municipio Colina, Estado Falcón, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio ORLENNYD JIMENEZ, Inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 93.509, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el Mes de Abril del año 1.998, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue citada la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez audiencias. Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide. En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados Ciudadanos, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Colina del Falcon,





en fecha 27 de Diciembre del año 1.996. De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, La Patria Potestad sobre el Niño LUIS FERNANDO NUÑEZ GONZALEZ. Habido en el Matrimonio, será compartida por ambos Padres, pero la Guarda la ejercerá la Madre. En cuanto al Régimen de Visitas y Pensión alimentaría este queda establecido así: En cuanto el Régimen de Visitas el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del dia, siempre que no interrumpa sus labores escolares, en cuanto a Navidad será pasado con el padre y año nuevo y los reyes, será pasado con la madre, alternativamente. En cuanto a Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el carnaval lo pasara con la Madre, ambas cosas en forma alternativas año tras año. El dia del Padre lo pasara con el padre y el dia de la madre con la madre, El dia de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y de su padre, asistirá a la reunión que celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con su padre, y la segunda con su madre. En cuanto a la Pensión alimentaría el Padre aportara la cantidad CINCUENTA MIL BOLIVARES (50,000.00) Mensual, Cifra esta que será incrementada anualmente en base a los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela.
Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los 03 días del mes de Octubre del Dos Mil Tres. Años 193ª y 144ª
EL JUEZ PROFESIONAL
DR. ALEXANDER LÒPEZ DELEON


LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. CARMEN ADELA RIVERO



En la misma fecha, siendo las 12:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA