REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN CORO
JUEZ SEGUNDO
03 DE OCTUBRE DE 2.003
AÑOS 193 Y 144.


EXPEDIENTE: 8245
SOLICITANTE: RAFAEL QUINTERO CHIRINOS
DEMANDADO: MARIELYS DUNO
SOLICITUD: DIVORCIO ART. 185 ORDINAL 2 C.C.


Se inicia la presente causa, por Demanda de Divorcio, presentada, en fecha 13 de Marzo de 2.003, por el Ciudadano: RAFAEL QUINTERO CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nro 14.396.724, domiciliado en el Caserío La Peña, Municipio Bolivar, Estado Falcón, asistido en ese acto por el Abogado EDGAR GARCÍA SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 13.809. Demanda ésta, incoada en contra de la Ciudadana MARIELYS DUNO, Titular de la cédula de identidad Nro 14.735.738, domiciliada en Caserío Las Guarabitas, Municipio Bolívar del Estado Falcón. Alega el solicitante, que en fecha 26 de Agosto de 2000, contrajeron matrimonio, y procrearon posteriormente a la Niña cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expresa igualmente, que en el día 20 del mes de Diciembre del año 2002, su esposa decide mudarse, llevándose a la niña, a una nueva vivienda, el cual había arrendando el ciudadano Rafael Quintero, notificándole el mismo, que a partir del día 20 de Diciembre de 2002, comenzaría dicho arrendamiento, encontrándose con la sorpresa, que cuando llega a la nueva casa, la ciudadana Marielys Duno, le manifestó que no podía entrar a la casa, y que seguiría viviendo en casa de sus padres, y que no continuaría con sus deberes de esposa. Es por los hechos antes narrados, que concurre al Tribunal para Demandar por Divorcio basado en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, a la ciudadana MARIELYS DUNO.
En fecha 27 de Marzo de 2003 es ADMITIDA la Demanda, acordándose el emplazamiento de la Demandada, comisionando para este fin, al Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre del Estado Falcón, Y Ordenándose la Notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón. Notificación ésta, que se hizo efectiva en fecha 08 de Abril de 2.003.

En fecha 16 de Mayo de 2003, se recibe Comisión con resultas, conferidas al Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolivar y Sucre del Estado Falcón, teniéndose como emplazada a la demandada.
En fecha 02 de Julio de 2.003, siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto el Primer Acto Conciliatorio, se deja constancia de la comparecencia del Ciudadano RAFAEL ANTONIO QUINTERO CHIRINOS, asistido legalmente por el Abogado EDGAR GARCIA SALAZAR Así como también se deja constancia que la parte DEMANDADA, No Compareció a dicho Acto, ni por sí, ni por medio de apoderados.
En fecha 18 de Agosto de 2.003, siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, se deja constancia de la comparecencia del Ciudadano RAFAEL ANTONIO QUINTERO CHIRINOS, asistido legalmente por el Abogado EDGAR GARCIA SALAZAR, quién insistió en la solicitud. Así como también se deja constancia que LA DEMANDADA, no compareció a dicho Acto.
En fecha 27 de Agosto de 2.003, siendo la oportunidad legal para llevarse el acto de la contestación de la Demanda, compareció el ciudadano RAFAEL ANTONIO QUINTERO CHIRINOS, Asistido Legalmente por el abogado EDGAR GARCIA SALAZAR, se deja constancia que la parte demandada No compareció, ni por sí, ni por medio de Apoderados. Se fija para el Tercer día de despacho siguiente a éste para que el Tribunal se pronuncie con relación a las pruebas promovidas y se fijará la oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha 01 de Septiembre de 2003, se Admiten las Pruebas presentadas y se fija para el 23 de Septiembre de 2003, la oportunidad para la celebración del Acto Oral de Pruebas a las 11:30 a.m.
En fecha 23 de Septiembre de 2.003, siendo la oportunidad para Celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se celebró el acto a tenor de lo dispuesto, en el artículo 476 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente con la presencia del Demandante Ciudadano RAFAEL QUINTERO CHIRINOS, asistido legalmente por el abogado EDGAR GARCÍA SALAZAR, y los testigos de la parte demandante.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, se procede en consecuencia: .

MOTIVA

Con respecto al mérito y la valoración de las pruebas presentadas, se observa:
A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis: El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el Demandado no comparece al Acto de Contestación de la Demanda, se considera la misma contradicha en todas, y cada una de las partes.
En este caso concreto, la causal de Divorcio alegada, es el abandono voluntario de las obligaciones derivadas del matrimonio por parte de la Cónyuge, es por lo que este Juzgador, debe apreciar lo probado en Juicio, para establecer y determinar el presunto abandono voluntario en forma injustificada por parte del Cónyuge. El actor fundamenta su acción en el Ordinal 2 del Artículo 185, del Código Civil Venezolano, esto es Abandono Voluntario. Se recuerda que el accionante afirma : “que en el día 20 del mes de Diciembre del año 2002, su esposa abandonó voluntariamente el hogar, llevándose a su hija, le manifestó que no podía entrar a la casa...., y que seguiría viviendo en casa de sus padres, y que no continuaría con sus deberes de esposa. ”. Los hechos anteriores deben ser subsumidos en las causales alegadas, veamos:
Abandono Voluntario : Que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Grave por ser un actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero. Intencional, que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia; e Injustificado, lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su cometimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a un causal de divorcio.
El abandono voluntario implica romper la cohabitación de cuerpo y espíritu, esto es, el deber de vivir juntos físicamente, implica además, no prestar socorro, asistencia o protección al cónyuge que lo requiera, lo que incluye romper el deber de vivir juntos moral y éticamente. En nuestro sistema procesal, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, indica la regla de valoración de la prueba testimonial ordenando al Juez, el examen de las deposiciones de los testigos, su concordancia entre sí y con las demás pruebas, a fin de estimar los motivos de sus declaraciones, y sus características relativas a la edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, ya por otro motivo.
Haciendo un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente Juicio, y que deben ser subsumidos en la causal invocada de el Abandono Voluntario, se determina que se evacuaron los siguiente medios probatorios:

De las instrumentales.

1) Riela al folio 04 Acta de Matrimonio Civil suscrita por el Coordinador de Registro Civil, Seguridad y Orden Público de la Alcadía del Municipio Bolívar del Estado Falcón, donde se hace constar que los ciudadanos RAFAEL QUINTERO CHIRINOS y MARIELYS DUNO, contrajeron Matrimonio Civil el día 26 de Agosto de 2000 por ante el despacho de dicha coordinación administrativa.
2) Riela al folio 05 Acta de Nacimiento de la adolescente: cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expedida por el Coordinador de Registro Civil, Seguridad y Orden Público de la Alcadía del Municipio Bolívar del Estado Falcón y donde se hace constar que la misma es hija de los ciudadanos RAFAEL QUINTERO CHIRINOS y MARIELYS DUNO.



DE LOS TESTIGOS

Se procede a analizar el Testimonio de los Ciudadanos Simeón Antequera, Jesús Gregorio Medina, y Mariano Segundo Gutierrez, titulares de las Cédulas de identidad Nros 4.102.023, 9.932.527 y 10.700.495 respectivamente.
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social , en Sentencia No. 441., de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 00-235., esto es :

“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.”
Bajo el criterio anterior se analiza, aprecia y valora los testimonios rendidos en el presente juicio, veamos :

Existe en autos, y fue presenciado por el Juzgador, el dicho de los tres testigos evacuados, quienes han sido coincidentes en los siguientes puntos:
1) Que conocen suficientemente a los esposos Quintero Duno.
2) Que les consta que desde el mes de Diciembre de 2.002, la ciudadana Marielys Duno, abandonó material y afectivamente al Ciudadano Rafael Quintero.
3) Que presenciaron directa y personalmente los hechos alegados por el demandante.

Ahora bien, por cuanto los testigos promovidos en el presente procedimiento no cayeron en contradicciones, y ratificaron la pretensión de la parte actora, y habiendo sido suficientemente analizadas las circunstancias de sus declaraciones, junto a la credibilidad que pudiesen despertar los mismos, aunado al hecho de que fueron testigos presénciales de los hechos invocados, este Tribunal estima sus declaraciones aportadas a favor de lo alegado por la Demandante , y en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Quedando comprobado a lo largo del contradictorio, que fue roto por parte de la demandada, el deber de Cohabitación de Cuerpo y de espíritu, al no prestar a su cónyuge la asistencia y la posibilidad de vivir juntos.
Correspondiendo la Carga de la Prueba a ambas partes, y en este caso, que la causal de Divorcio alegada es el abandono voluntario por parte del Cónyuge de las obligaciones derivadas del matrimonio. Es por lo que este Juzgador, aprecia estos hechos probados en el Juicio, para establecer el abandono voluntario por parte de la Cónyuge, en forma injustificada, y en base a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe Declararse con lugar la Acción de Divorcio fundamentada en la segunda causal del Artículo 185 del Código Civil; Todo esto adecuado al Abandono Voluntario de los deberes Conyugales, por parte de la ciudadana MARIELYS DUNO, tal como quedó demostrado en la Evacuación Oral de Pruebas.
Ahora bien, siendo analizadas en conjunto las Pruebas promovidas, y habiendo sido evacuadas de acuerdo al Principio de Inmediación e identidad Física del Juzgador , y siendo que las mismas han despertado la Sana, libre é íntima convicción por parte del Juez, acerca de la PERTINENCIA y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, y habiendo sido garantizado el Debido Proceso, la Igualdad de las Partes y el Derecho a la Defensa, se dispone este Juzgador a dictar Sentencia en los siguientes términos:

DISPOSITIVA.

En virtud de las consideraciones que preceden, Este Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LUGAR LA ACCIÓN DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 ordinal Segundo del Código Civil, intentada por el Ciudadano RAFAEL QUINTERO CHIRINOS, en contra de la Ciudadana MARIELYS DUNO, plenamente identificados en autos. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los prenombrados Ciudadanos y que fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 07 de Octubre de 1.996.
En relación a los Niños, habidos en la relación matrimonial, se establece el siguiente régimen, el cual será revisable:
1) Los Niños quedará bajo la Patria Potestad de ambos Padres, y bajo la Guarda y Custodia de la Madre.
2) Se establece un Régimen de visitas abierto hacía el Padre.
3) Las cargas por obligación alimentaria, deberán se cubiertas en forma equitativa por ambos Padres.
Liquídese la comunidad Conyugal.
Se condena en costas a la parte Demandada.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas. Por una Justicia de los Niños y Adolescentes, y por el Futuro de la Patria.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón a los Tres días del mes de Octubre de 2.003. Años 194 de la Independencia y 144 de la Federación.

Dr Alexander López Deleón

Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN ADELA RIVERO


La presente Decisión se dictó e hizo pública a las 01:30 Pm del día de hoy, 03 de Octubre de 2.003. Seguidamente se cumplió lo ordenado.
Conste.

La Secretaria
Abog. CARMEN ADELA RIVERO