REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.
CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO,09 DE OCTUBRE DEL 2.003
AÑOS 193ª y 144ª
El 08 de Agosto del 2.003, los Ciudadanos: JULIO DRAVOSWUSKI HERNANDEZ RICO Y YOLMARYS CAROLINA MEDINA, Titulares de la cédula de identidad Nros 12.787.925 Y 14.479.225, domiciliados en la Rinconada, Municipio Foráneo Santa Ana Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio ISBETH ADRIANAVIVAS VILLAMIZAR, Inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 81.887, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el 09 de Junio del año 1.988, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue citada la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez audiencias. Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide. En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que unía a los mencionados Ciudadanos, contraído por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Santa Ana, Municipio Foráneo Santa Ana, Municipio Autónomo Carirubana del Falcon, en fecha 24 de Agosto del año 1.994. De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, La Patria Potestad sobre los Niños EUKARIS DAVIELYS HERNANDEZ MEDINA. Habido en el Matrimonio, será compartida por ambos Padres, pero la Guarda la ejercerá el Padre. En cuanto al Régimen de Visitas y Pensión alimentaría este queda establecido así: En cuanto el Régimen de Visitas La madre tendrá un régimen de visitas amplio y suficiente y el padre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas siempre y cuando no perturben sus actividades escolares. En cuanto a la Pensión alimentaría el Padre se obliga a la manutención de sus hijos menores, en lo que se refiere a la alimentación, vestuario, asistencia medica, educación, recreación, entre otras.
Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los 09 días del mes de Octubre del Dos Mil Tres. Años 193ª y 144ª
EL JUEZ PROFESIONAL
DR. ALEXANDER LÒPEZ DELEON
LA SECRETARIA
ABOG. ZULEIKA PCHACO VALLES
En la misma fecha, siendo las 12:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA