REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 09 DE OCTUBRE DE 2003
AÑOS: 193° y 144°
SALA DE JUICIO NRO. 02
Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la Ciudadana FAVIOLA OLIVARES DOMINGUEZ DE URDANETA. En representación del Adolescente: cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Tribunal, por cuanto observa, que tal Solicitud no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o/a disposición expresa de la Ley alguna, LA ADMITE.
Expone la parte actora, que el Adolescente: cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nació el día (21) de Junio del año 1,986, en Coro, Estado Falcon y fue presentado por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha (18) de Agosto del año 1.986, y en su Partida de Nacimiento que corre inserta en los Libros Civil de Nacimiento que llevan por ante ese Despacho correspondiente al año 1.986, asentado bajo el Número 1863, tal como se evidencia de la Copia Certificada del ciudadano Prefecto del Municipio Miranda y del Registrador Principal del Estado Falcon.
Pero es el caso, que al asentar la Partida de Nacimiento del Adolescente: cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Acta de la Prefectura del Municipio Miranda y en el Registrador Principal del Estado Falcón, incurrieron en el error, al asentar el segundo Nombre del Adolescente como cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Siendo lo Correcto cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Se evidencia de los Documentos presentados como recaudos, tal como Acta de Nacimiento del Adolescente cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emanada de la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón y del Registrador Principal, previo análisis del mismo que ha quedado demostrado, la existencia de un error material en el Acta de Nacimiento del Adolescente: cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, éste Tribunal impartiendo Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en consecuencia de causa y dejando a salvo derechos de terceros: DECLARA PROCEDENTE LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, Del Adolescente cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hijo de los ciudadanos IVAN ENRIQUE DIAZ VILLALOBOS Y PAULA MARTINA PEREIRA DE DIAZ, Titulares de las Cédula de Identidad Nros 9.725.810 Y 7.486.785.
Se ORDENA, al ciudadano Prefecto del Municipio Miranda y al Registrador Principal del Estado Falcón, CORREGIR EL ACTA DE NACIMIENTO, en lo referente al haber asentado el Segundo Nombre del Adolescente como cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo lo Correcto cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Identificada con el Número 1863 del año 1.986, de los libros de Nacimiento de la Prefectura del Municipio Miranda y del Registrador Principal del Estado Falcón, correspondiente al año 1.986, perteneciente al Adolescente: cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 177, Parágrafo 4to. Literal “F” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría, Copia Certificada de la presente decisión, a los efectos de los Artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese Copia de la presente decisión, dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a
los 09 días del mes de Octubre del año 2003. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ SEGUNDO DE PROTECCIÓN
DR. ALEXANDER LOPEZ DELON

LA SECRETARIA

DRA. ZULEIKA PACHECO VALLES

------La anterior decisión, se dictó y se publicó en su fecha a las 10,00 horas A.M. Conste.-

LA SECRETRIA

DRA. ZULEIKA PACHECO VALLES