REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 09 DE OCTUBRE DEL 2003
AÑOS: 193° y 144°
SALA DE JUICIO NRO. 02
Vista la anterior Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la Ciudadana: FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO, en representación de la Adolescente: cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Désele entrada junto con recaudos anexos, fórmese Expediente y anótese en los libros respectivos.
El Tribunal, por cuanto observa, que tal Solicitud no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o/a disposición expresa de la Ley alguna, LA ADMITE.
Expone la parte actora, que la Adolescente cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nació el día 25 de Noviembre del año 1.986 en Coro del Estado Falcon y fue presentado por ante la Prefectura del Distrito Colina del Estado Falcón, en fecha (13) de Febrero del año 1.987, y en su Partida de Nacimiento que corre inserta en los Libros Civil de Nacimiento que llevan por ante ese Despacho correspondiente al año 1.987, asentado bajo el Número57, tal como se evidencia de la Copia Certificada del ciudadano Prefecto del Distrito Colina del Estado Falcón y Registrador Principal del Estado Falcon.
Pero es el caso, que al asentar la Partida de Nacimiento de la Adolescente cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Acta del ciudadano Prefecto del Distrito Colina del Estado Falcon y en la Acta del Registrador Principal del Estado Falcón, incurrieron en el error, en lo respecta al Numero de Cédula de la Madre de la adolescente, la ciudadana NELLA DI MELLA DE MORENO, como 7.478.868.
Se evidencia del Documento presentado como recaudos, tales como Tarjeta Alfabética, previo análisis de los mismos que han quedado demostrados, la existencia de un error material en las Actas de Nacimiento de la Adolescente: cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, éste Tribunal impartiendo Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en consecuencia de causa y dejando a salvo derechos de terceros: DECLARA PROCEDENTE LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, DE LA ADOLESCENTE cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hija de los ciudadanos: MIGUEL ARCANGEL MORENO GUERRERO Y NELLA DI MELLA DE MORENO, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.811.642 Y 7.478.668. respectivamente.
Se ORDENA, al ciudadano Prefecto del Distrito Colina del Estado Falcon y al Registrador Principal del Estado Falcón, CORREGIR LAS ACTAS DE NACIMIENTO, en lo que se refiere en el error en las referidas actas en lo que respecta al el Numero de Cédula de la Madre de la Adolescente, ciudadana NALLA DI MELLA DE MORENO, como 7.478.868. Siendo lo Correcto 7.478.668 Acta Identificada con el Número 57, del año 1.987, de los libros de Nacimiento de la Prefectura del Distrito Colina del Estado Falcón y del Registrador Principal del Estado Falcón, correspondiente al año 1.987, perteneciente a la Adolescente: cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 129, Parágrafo 4to. Literal “F” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría, Copia Certificada de la presente decisión, a los efectos de los Artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese Copia de la presente decisión, dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la


Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a
los (09) días del mes de Octubre del año 2003. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ PROEFSIONAL

DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON

LA SECRETARIA
DRA. ZULEIKA PACHECO VALLES

------La anterior decisión, se dictó y se publicó en su fecha a las 10,00 horas A.M. Conste.-

LA SECRETRIA
DRA. ZULEIKA PACHECO VALLES