REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Control de Coro
Coro, 10 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-002640

Visto el escrito presentado en fecha 10 de Septiembrel de 2003 por la Abg. WILMER LUQUEZ LANOY, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga al ciudadano: DOMY ANTONIO MONTENEGRO, venezolano, de 18 años de edad, natural de Churuguara,obero,soltero y residenciado en La Finca Las Mercedes, Yaracal, Estado Falcónl. En la narración de los hechos la Representante del Ministerio Público le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, a quien le solicita la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito, en perjuicio del ciudadano: DAMASO PEROZO. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2003-002640 y fijó Audiencia de presentación Oral para el día 10/10/03 a las 10:30 de la mañana, llevándose a efecto la misma, siendo las 10:30 de la mañana, de la siguiente manera:
El ciudadano secretario verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, el Abogado: WILMER LUQUEZ LANOY, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, el imputado: DOMY ANTONIO MONTENEGRO, la Defensora Pública Primera: ABG: CARMARIS ROMERO. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando que ratifica la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: DOMY ANTONIO MONTENEGRO antes identificados, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo fundados elementos de convicción para establecer que el imputado de los hechos es el autor del delito que se le imputa, en perjuicio del ciudadano DAMASO PEROZO. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos imputados, informando que la referida Constitución consagra:
“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.
A tal efecto es pasado al estrado el ciudadano: DOMY ANTONIO MONTENEGRO, quien manifestó que si deseaba declarar, se identificó como ha quedado escrito; DOMY ANTONIO MONTENEGRO, venezolano, cédula de identidad 18.769.575, estado civil soltero, profesión u oficio obrero de una finca, fecha de nacimiento 22-06-85, residenciado sector Campo alegre, Finca Las Mercedez, cerca de la poblacion del riecito, y expone:" Yo agarre el armamento pero no sabía que tenia proyectiles, y se me fue el disparo, mande a avisar y yo me quede cuidandolo, y el era mi amigo del alma, yo dije que hice, que hice él me dijo no me dejen morir, es todo". Acto seguido lo interroga la fiscalía: ¿ qué relación tenía usted con la victima? R_Somos grandes Amigos. ¿Cuándo usted ve que hiere a esa persona que hizo? R-la agarre, y la lleve. ¿qué personas estaban presentes? R- DAIMER FONSECA Y EDILIO FONSECA. ¿ dónde estaba la victima en el momento del disparo? R- estaba de frente. ¿ Habían familiares del herido en ese momento? R- si, DOUGLAS PEROZO Y HUMBERTO PEROZO, que son hermanos del herido. Acto seguido lo interroga la defensa ¿Tiene usted antecedentes? R- no. Seguidamente lo interroga la ciudadana juez ¿ Para que sacó usted el arma? R- Para limpiarla. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso sus alegatos de defensa, destacando que en la actas que conforman el presente asunto, no se encuentra ningun acta de entrevista que pueda decir que su defendido quiso matar a la victima, tampoco existe un informe médico forense que manifieste el estado de la victima, así mismo destaca, que si bien es cierto que existe un delito , este pudiera ser un homicidio culposo, en grado de frustracion, alegando que no existen suficientes indicios para imponerle a su defendido una privativa de libertad, solicitando asi una medida menos gravosa. Acto seguido tomó la palabra la fiscalía quien manifestó que todavia esta comenzando la investigacion, que todavia se estan ubicando a las personas que presenciaron el hecho, destacando que existe un delito y existe un responsable del mismo, resaltando que no se opone a lo solicitado por la defensa, siempre que se le decrete un apstamiento policial, a los fines de asegurar la presencia del imputado a los actos procesales. Seguidamente tomó la palabra la defensa quien resaltó que el apostamiento policial es como una privativa pero lo que cambia es el sitio de reclusion, ratificando así su solicitud anterior.
Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Corre inserto al folio (04) Acta Policial de fecha 08/10/2003 donde se deja constancia que siendo las 12:30 horas de la tarde se recibió llamada telefónica manifestando que había ingresado un ciudadano al ambulatorio Rural de Yacaral herido por arma de fuego, cumpliendo instrucciones del Cabo primero José Lugo, al trasladarse a dicha medicatura para verificar si había ingresado a ese Centro Asistencial un herido por arma de fuego, localizandose el cxiudadano de Nombre: DAMASO PEROZO,de 24 años de edad, Indocumentado, el cual fue trasladadado al Hospital Central de Valencia Estado Carabobo por la urgencia del casopor informaciones de los ciudadanos que lo trasladaron manifestaron que el hecho sucedió en el interior de la Finca Las Mercedes propiedad del ciudadano: Raúl Vargas, ubicada en el caserío Campo Alegre Jurisdicción del Municipio Jacura, al trasladarse al sitio antes mencionado donde se practicó la detención del ciudadano: DOMY ANTONIO MONTENEGRO. Quedando así a la orden del Ministerio Público.

SEGUNDO: Se observa en el folio (10) Acta de Investigación de fecha 08/10/03, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas policiales en la cual se deja constancia de la verificación de las posibles solicitudes del arma incriminada y del individuo detenido preventivamente, arrojando como resultado al respecto, que no se encuentran solicitados y no registran historial policial.

TERCERO: Así mismo observa esta Juzgadora que no consta en actas una constancia médica o exámen médico Forense que determinen la gravedad de las Lesiones ocasionadas presuntamente al ciudadano: Damaso Perozo.
Del análisis efectuado anteriormente se desprende que existen Fundados Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un Hecho Punible de Acción pública, y su acción no se encuentra Prescrita, para estimar que el imputado en autos ha sido presuntamente participe o autor del Hecho punible que se investiga, que ha calificado el Representante del Ministerio Público como el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y no obstante se considera que no hay una presunción razonable de Peligro de Fuga, ni mucho menos el peligro de Obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad. Por lo tanto es procedente la imposición de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto.


DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: Imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consagradas en el artículo 256, en sus ordinales 3° Y 4°,esto es la presentación cada quince días ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y Prohibición de salida del territorio Regional sin autorización del Tribunal, al ciudadano: DOMY ANTONIO MONTENEGRO, venezolano, de 18 años de edad, natural de Churuguara,obero, soltero y residenciado en La Finca Las Mercedes, Yaracal, Estado Falcón por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Libérese la correspondiente Boletas de Libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines que continué la investigación. Es todo, se leyó y conformen firman.


JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ



EL SECRETARIO DE SALA
ABG. JAMIL RICHANI


En esta misma fecha quedó Registrada la preesnte decisión y se dió cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO DE SALA.