REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Control de Coro
Coro, 14 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-002725
Visto el escrito presentado en fecha 13 de Octubre de 2003 por la Abg. INDIRA MORA PADILLA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga al ciudadano: HENRY JOSE SANGRONIS MARQUEZ, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 16/05/84, soltero, de profesión indefinida, Titular de la cédula de identidad N° No porta y residenciado en el Barrio Curazaito, Calle Proyecto con calle Sur, casa N° 117, Coro estado Falcón. En la narración de los hechos la Representante del Ministerio Público le imputa el delito ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, a quien le solicita la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito, en perjuicio de la ciudadana: OLEBITH GUTIERREZ. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2003-002725 y fijó Audiencia de presentación Oral para el día 13/10/03 a las 1:30 de la tarde, llevándose a efecto la misma, siendo las 2:00 de la Tarde de la siguiente manera:
La ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, la Abogada INDIRA MORA en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, el imputado: HENRY JOSE SANGRONIS MARQUEZ, la Defensora Público ABG: MARIA ALEJANDRA MACHADO. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto, y se concede la palabra a la Representante del Ministerio Público para que exponga los hechos de su solicitud, Interviniendo la Fiscal Cuarto, quien informó sobre las actuaciones de investigación practicadas por el despacho fiscal que representa las cuales constan en actas y el motivo por el cual le imputa la comisión del hecho punible que encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente. En este mismo acto la Representación Fiscal describe el acontecimiento de los hechos, señalando que en fecha 11 de los corrientes, siendolas 12:30 horas de la tarde, aproximadamente, por el funcionario Cabo 2do. ( Ruben Toyo, que se encontraba de servicio en la Prefectura de esta ciudad, cuando fue avisado por un funcionario que no se identificó, que en la calle Monzón con calle Silva, unas personas tenían a un ciudadano detenido, por lo que se trasladó al lugar para verificar la información, al llegar al sitio observó a un grupo de personas que se encontraban al frente de una barbería ubicada en la Esquina de la calle Silva y Monzón, señalándole que en el interior de la Barbería se encontraba un ciudadano detenido,al ingresar al interior del referido local observó que uno de los Barberos tenía sometido a un muchacho que vestía pantalón jeans de color azul y sweter de color gris y se encontraba descalzo, que al acercarse al detenido pudo notar que se encontraba herido en la frente, manifestando el ciudadano MARTIN JAIMES que lo había sometido por cuanto había despojado a su señora esposa de nombre ORLEBITH GUTIERREZ de una cadena y le que el lo había golpeado ya que el muchacho portaba un cuchillo con el que amenazó a su esposa y posteriormente a él. Procediendo a identificar al aprhendido como: HENRY JOSE SANGRONIS MARQUEZ. Motivo por el cual como Representante del Ministerio Público procedió a dar inicio formal a las investigaciones y practicar una serie de diligencias tendientes a determinar los autores o partícipes del hecho punible. Finalizando la narración de los hechos y fundamento de su petitorio en el presente asunto, solicita al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicita que sean decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HENRY JOSE SANGRONIS MARQUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, solicitando así mismo le sea decretado el procedimiento Ordinario en la presente causa para proseguir las investigaciones. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida disposición constitucional consagra: “Lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un electo en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos en que se funda y la solicitud fiscal “. A tal efecto el imputado manifestó libremente que NO deseaba declarar y se acoge al precepto Constitucional antes explicado. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa, la Abogada: MARIA ALEJANDRA MACHADO, en su carácter de defensor Público Penal, quien rechazó en forma jurídica los alegatos y pedimentos de la Representación Fiscal y manifestó que evidentemente estamos en presencia de un hecho punible, pero en presencia de un delito que pudiera ser clasificado como Arrebatón, por cuanto no hubo violencia física en contra de la víctima y que se desprende este mismo hecho de la misma denuncia de la víctima; cuando dice que le arrebataron la cadena y solicitó la aplicación del principio de proporcionalidad e indicó que no está clara la individualización de su defendido por cuanto la misma denunciante expresa que en la comisión del hecho participaron 2 sujetos más; e inclusive se habla en las actuaciones de un vehículo, hasta de un arma de fuego, lo que no existe claridad en las actas, solo hay una denuncia y un acta de entrevista, que aunque va comenzando la investigación, no consta en actas las entrevistas de los testigios presenciales del hechoa en una Barbería, que existe duda, de cual fue la verdadera participación del imputado, igualmente indicó que su defendido fue lesionado en la frente por el esposo de la víctima y no hay informe médico legal sobe la lesión que presenta el mismo ni orden a la medicatura forense; solicita se tome en cuenta la proporcionalidad de lo que consta en autos, de las circunstancias del hecho y la pena aplicable por lo que solicita la aplciación de alguna de las Medidas Cautelares establecidas en el art 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- En este estado hizo uso del derecho a réplica la Fiscal del Ministerio Público, quien indicó que basta que uno de los participes esté armado para estar en presenncia de un Robo aAgravado y según las actas se consiguió un arma blanca, por lo que se encuentra acreditado que se trata de un delito de Robo Agravado y que si existe peligro de obstaculizacón por cuanto conoce el sitio de trabajo del esposo de la víctima y los mismos testigos de los hechos son los compañeros de trabajo del esposo de la víctima, y podría influír de alguna forma sobre los mismos.- La Defensa ratificó su exposición anterior y manifiesta que no se individualiza a su defendido por cuanto hay otras personas involucradas en el hecho y por estar ante presunciones no se puede determinar nada para aplicar una medida privativa de libertad de tal gravedad para su defendido. Acto seguido le Tribunal oídas las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones y analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir, y para ello formula las siguientes observaciones:
1.- Corre inserto al folio (05) Acta policial de fecha 11 de Octubre del presente año, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes dejan constancia que siendo las 01:36 horas de la tarde del día 11/10/03, se presentó la ciudadana: ORLEDITH GUTIERREZ, con el fin de denunciar lo siguiente: "Yo venía caminando por la Calle Monzón iba a llevarle la comida a mi esposo que trabaja en la Barbería que está an la Calle Monzón con Silva, en eso cuando llegué al frente de la barbería, dos muchachos que estaban montados en una bicicletas, me llegaron y me sacaron un cuchillo y me arrebatarón la cadena que yo tenía y salieron huyendo en las bicicletas, en eso yo le avisé a mi esposo y el salió corriendo y logró alcazar a uno de ellos en la Calle Monzón y le estaba quitando la cadena y el no se de3jaba por lo que forcejaron y en eso se paró al lado de ellos un carro y la persona que manejaba sacó un revólver y apuntó a mi esposo y el otro muchacho de la bicicleta le pasó al del carro la cadena y este arrancó el carro y se llevó la cadena y mi esposo logró agarrar al muchacho de la bicicleta hasta que llegó la policía.
2.- Se observa en actas, en el folio seis (06) Acta POlicial de fecha 11/10/03 en la cual se deja constancia de la Circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención preventiva efectuada al ciudadano que quedó identificado como: HENRY JOSE SANGRONI MARQUEZ.
3.- También se observa que viene inserta al folio Ocho (08) Acta de Planilla de control de Evidencia de fecha 11/10/03 en la cual se deja constancia de la descripción de la evidencia recolectada como; Un cuchillo de mesa con mango negro.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Del análisis efectuado a las exposiciones orales formuladas por las partes así como de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que existen Fundados Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un hecho punible de Acción Pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión del hecho que ha calificado en esta fase preparatoria el Representante del Ministerio Público como el Tipo Penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano y no obstante considera esta juzgadora que no hay una presunción razonable de peligro de fuga, ni mucho menos el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, es decir, la disposición expresa en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir el peligro de fuga y las mismas no deben evaluarse por separado, si no en concordancia las unas con otras, de tal manera que establece el ordinal 3° del artículo 251 en comento, establece que se debe considerar “La magnitud del daño causado”, sobre este aspecto, es menester señalar en el caso que nos ocupa, que sí bien es cierto que el Representante del Ministerio Público ha calificado el Delito en la presente investigación, en aquel que encuadra en el Tipo Penal de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, no se puede dejar de observar que el objeto sustraído supuestamente por el imputado: HENRY JOSE SANGRONIS MARQUEZ, es una CADENA, con las características antes señaladas, por consiguiente es criterio de esta Juzgadora considerar la entidad del daño causado, en función de que sí este afecta o no el interés público en general, existe doctrina jurídica fundada sobre lo que al concepto de interés público se refiere, los autores han sostenido, que cuando afecta a un grupo erga omnes, cuando los daños producidos por la conducta típica y antijurídica asumida por sujeto activo del delito, sobrepasan las esferas de la víctima y se extiende hacia el exterior, es decir hacía un grupo determinado de personas causando un daño irreparable o bien que afecte de manera irreversible el bien jurídico tutelado, y la victimización depende de cuanta posibilidad tenga el sujeto pasivo del delito de recuperar el daño causado por el delito, se determina esa magnitud del daño. Desde otro punto de vista, el sistema Acusatorio Penal y la Constitución de 1999, de manera clara y rotunda prevén las reglas precisas para la restricción de la libertad personal que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva y judicialidad, por lo demás si bien el ideal garantista, para armonizar, un Estado Social y Democrático de Derecho, impone el juicio en libertad, o como lo afirma el Tratadista del Derecho Procesal Penal, Dr. ALBERTO BINDER; quien ha argumentado que se trata de dos Fuerzas o Tendencias en pugna, una es el Poder Punitivo del Estado, que debe aplicar el Ordenamiento Jurídico Vigente en una Sociedad determinada y otra fuerza que funciona como un Límite o freno frente a ese poder punitivo del Estado, como lo son los Principios Procesales y las Garantías Constitucionales consagradas Universalmente por los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y tomando como base el PRINCIPIO DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con este dispositivo las Medidas de Coerción Personal deben guardar relación con la gravedad del hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y la sanción que corresponda a su autor y de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal en su (único parte) en razón de la necesidad y proporcionalidad, sólo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso debe imponerse y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona… En particular el COPP en su artículo 256 establece “ siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada .” En lo que respecta a la Medida de Privación de Libertad, expresa que solo procederá cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Es menester señalar en este asunto, la Sentencia N° 2.426 del Tribunal Supremo de justicia, Sala Constitucional de fecha 27/11/01, Ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA en la cual se fijan los Principios y Criterios Vinculantes sobre el Juzgamiento en Libertad y sobre las características de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Presunción de Inocencia, que a groso modo plantea los siguientes razonamientos: “ La Medida de Privación Preventiva de Libertad comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, como en los distintos pactos de derechos humanos que regulan la materia a nivel interno…” En este orden de ideas, continua diciendo el Magistrado; el artículo 44 de la Carta Magna, en su ordinal 1° dispone que la persona encausada por el hecho delictivo “ será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” . Ahora bien, en lo respecta al peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Juzgadora, que el mismo no se encuentra evidenciado, ya que al analizar las circunstancias previstas en los ordinales 1° y 2° de dicha disposición debe tenerse en cuenta el poder económico y político del imputado, así como el grado de peligrosidad del mismo, que pudiera servirle para optar por la posibilidad real de tener acceso a los elementos de convicción o posiblemente influir sobre su destrucción u ocultamiento. Es menester tambien señalar, que existen en las actuaciones varias personas involucradas en los hechos que se investigan, lo que deja clara duda que grado de participación pudo haber tenido específicamente el imputado para presumir en esta etapa del proceso que asume toda la responsabilidad penal del delito que ha imputado la Representante fiscal en el presente asunto, y como lo ha sostenido la Jurísprudencia vinculante antes citada, la regla es; el Juzgamiento en Libertad que deja amplia facultad al titular de la Acción Penal, que más que conseguir una Privativa de libertad para un determinado individuo por un margen de treinta días, está; el inalterable deber de buscar la verdad procesal mediante una adecuada, auténtica y verdadera investigación a través de la aplicación del Juicio Previo, o lo que han catalogado los tratadisdas del Derecho Procesal Penal, el "juicio antes del juicio". Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, antes explanados considera esta Juzgadora improcedente la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal Cuarta del Ministerio Público, para ser aplicada al imputado: HENRY JOSE SANGRONIS MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ORLEDITH GUTIERREZ . Por lo tanto es procedente la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las previstas en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada Ocho (08) días por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y por ante la Defensoría Pública Quinta, Prohibición de salida de la Circunscripción judicial sin autorización del Tribunal y la prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares, en concordancia con lo establecido en el artículo 260 ejusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Decreta la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consagradas en el artículo 256, en sus ordinales 3°, 4° Y 6°, consistentes en la presentación cada Ocho (08) días por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y por ante la Defensoría Pública Quinta, Prohibición de salida de la Circunscripción Judicial del Tribunal y la prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares, en concordancia con lo establecido en el artículo 260 ejusdem, al ciudadano: HENRY JOSE SANGRONIS MARQUEZ, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 16/05/84, soltero, de profesión indefinida, Titular de la cédula de identidad N° No porta y residenciado en el Barrio Curazaito, Calle Proyecto con calle Sur, casa N° 117, Coro estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: ORLEDITH GUTIERREZ.
SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal Cuarta del Ministerio Público, al imputado: HENRY JOES SANGRONIS MARQUEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
TERCERO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Libérese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de que continué con las investigaciones pertinentes. Cúmplase.-
ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. GLOMERIS ARIAS MEDINA
LA SECRETARIA DE SALA
En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador y se dió cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA