REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Control de Coro
Coro, 27 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001137

Visto el escrito de fecha 01 de Julio del año 2003 consignado por ante la oficina de alguacilazgo por el ciudadano: RAMON ANTONIO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.213.369, de este domicilio, asistid0 en este acto por la ciudadana: LISBETH C. SALAS ATACHO, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.183, ante su competente autoridad y con el debido respeto ocurre y expone: " Soy propietario del vehiculo cuyas características son las siguientes: Placa: GAD-23A, Marca: Chevrolet,, Modelo: Blazer, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Año: 1995, Color: Beige, Serial de Carrocería: C1T6WWSV3246636, Serial del Motor: WSV324636, este vehículo me pertenece según consta en documento notariado en Notaría de punto Fijo, de fecha 06 de septiembre de 2002, quedando anotado bajo el N°. 37, Tomo. 48, de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, el cua fue retenido por la Guardia Nacional el 14 de enero de 2003 y el mismo se encuentra a la orden de la Fiscalía; dicho vehículo lo compré de buena fe, sin percatarme de lo dubitable de la documentación anterior al mío, ya que el mismo que fue presentada a la Notaría Primera de la ciudad de Barquisimeto el día 26 de diciembre de 1996, quedando inserto bajo el N°. 21, Tomo: 282, para su autenticación posterior en la Notaría Primera de Punto Fijo el cual quedó inserto bajo el N° 42, Tomo 123 en fecha 27 de diciembre de 1996, donde perfeccionó la vente del mismo. Luego pasado sies (06) años y tres (03) meses, realizó esa compra en fecha 06 de septiembre de 2002, quedando inserto en el N° 37, Tomo 40, de la Notaría Primera, dicho vehículo no poses ninguna solicitud por organismo alguno, solo las placas que fueron denunciadas como hurtadas, pero en las características del vehiculo no posese ninguna modificación y como han transcurrido mas de ciento veinte (120) días de la detención de mi vehículo, presumo que es tiempo para realizar la averiguación correspondiente. Por lo que muy respetuosamente y de acuerdo con el artículo 311 del COPP solicito la entrega del mismo ". la reciente Jurísprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentenciado la violación del derecho de propiedad, a la defensa, al debido proceso, consagrados en los Artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando no ha sido posible la entrega en su debida oportunidad o se ha negado la misma, así mismo la Corte de apelación de Circuito Judicial Penaldel Estado Falcónde fecha 15/01/03 dictaminó que el Juez o Ministerio Público entregará los objeetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido. Esta disposición permite a los fiscales y jueces entregar los bienes incautados con ocasión de una investigación penal, a quien demuestre su condicción de poseedor legítimo de los mismos. En el caso de los vehículos, a la persona que exhiban la documentación expedidea por las autoridades competentes o que puedan probar sus derechos por los medios ilícitos y valorables conforme a las normas del Código Civil.
Visto el escrito que antecede en fecha 09 de Agosto del presente año este Tribunal envia oficio a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de solicitar la investigación N° IP01-S-2003-001137, instruida en contra PERSONAS POR IDENTIFICAR, por el delito contemplado en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, donde se encuentra relacionado el vehículo antes descrito y se solicita informe si la retención del referido vehículo es necesario para la continuación de la investigación y viene inserta al folio (10) de Septiembre del presente año, comunicación N° FAL-5-1124 emanada de la Fiscalía Quinta en la cual informa que el referido vehiculo, ante identificado No es Indispensable para las investigaciones que se prosiguen ante ese Despacho fiscal. Ahora bien analizada la comunicación recibida de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, este Tribunal observa que el referido vehículo según consulta formulada al IPOL Coro Estado Falcón, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestras bases de datos, obteniendo como resultado que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ante este cuerpo policial. Así mismo se observa que el Fiscal Quinto del Ministerio Público ha manifestado en la referida comunicación que el referido vehículo no es indispensable para la investigación. Y visto el titulo de propiedad del vehículo a favor del solicitante consignado en su original y siendo que el Artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé que los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier Estado del Proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condicción de propietario y aunado al hecho que el tribunalen fecha 29/09/03, conforme al artículo 26 del Texto Constitucional y 331 y 13 del COPP, ordena oficiar a la Notaría Pública Primera de punto Fijo, a los fines de soliciatr sea remitido a la mayor brevedad, copia certificada del documento de fecha 06 de Septiembre de 2002, quedando anotado bajo el N° 37, Tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. En fecha 09 de Octubre de 2003, recibe este Tribunal Oficio N° 614 emanado de la Notaría Pública Primera de punto Fijo, copia certificada del documento de Propie en el cual aparece el ciudadano: RAMON ANTONIO HERNANDEZ, dejandolo anotado en el N° 37, Tomo N° 8, de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría Pública. Es menester señalar que la reciente Jurísprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentenciado la violación del derecho de propiedad, a la defensa, al debido proceso, consagrados en los Artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando no ha sido posible la entrega en su debida oportunidad o se ha negado la misma, así mismo la Corte de apelación de Circuito Judicial Penaldel Estado Falcón de fecha 15/01/03 dictaminó que el Juez o Ministerio Público entregará los objeetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido. Esta disposición permite a los fiscales y jueces entregar los bienes incautados con ocasión de una investigación penal, a quien demuestre su condicción de poseedor legítimo de los mismos. En el caso de los vehículos, a la persona que exhiban la documentación expedidea por las autoridades competentes o que puedan probar sus derechos por los medios ilícitos y valorables conforme a las normas del Código Civil. En fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el sigueinte criterio " Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren pima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obkligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."
Una vez analizados minuciosamente los documentos de Propiedad del vehículo solicitado en el cual el solicitante acredita ser comprobador de Buena Fe y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: Ordena la entrega del Vehículo con las siguientes características: Placa: GAD-23A, Marca: Chevrolet,, Modelo: Blazer, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Año: 1995, Color: Beige, Serial de Carrocería: C1T6WWSV3246636, Serial del Motor: WSV324636 al ciudadano: RAMON ANTONIO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.213.369, de este domicilio, quien ha acreditado ser la propiedad del mismo con la consignación de la Copia Certificada del original del documento de propiedad de fecha 06/09/02 del vehículo antes descrito, que corre inserto a los folios (80 y 81) en calidad de Guardia y Custodia y advirtiéndole que deberá ponerlo a disposición de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón las veces este organismo lo considere necesario e imprescindible. Notífiquese de la presente decisión al solicitante y a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de este mismo Circuito Judicial Penal. Librése orden de entrega dirigido al Estacionamiento de Tucacas del Estado Falcón a los fines de realizar la entrega del Bien antes descrito. Asi se decide. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ


LA SECRETARIA DE SALA ABG. MARIA E. RODRIGUEZ.

En la fecha quedó Registrada la presente decisión, se cumplió con lo ordenado y se libraron las respectivas notificaciones y se envió comunicación al Estacionamiento de Tucacas Estado Falcón.-
LA SECRETARIA.