REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Control de Coro
Coro, 27 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003032
Visto el escrito presentado en fecha 27/10/03 de Octubre de 2003 por el Abg. GERADO E. CAMERO. H, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Segundo (AUX) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga a los ciudadanos: YOELBIS JAVIER MEDINA, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 10/07/76, soltero, natural y residenciado en la Calle Monzón, casa s/n del Barrio Las Panelas de esta ciudad y el ciudadano: EDDY JAVIER RIVERO, venezolano, de 36 años de edad, natural y residenciado en barrio Cruz Verde, calle porvenir, casa N° 66 de esta ciudad. En la narración de los hechos el Representante del Ministerio Público les imputa el delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre hurto y robo de vehículo Automotor, a quienes les solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlos autores o partícipes de la comisión de los delitos antes descritos, en perjuicio del Estado venezolano. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2003-003032 y fijó Audiencia de presentación Oral para el día 27/10/03 a las 11:00 de la mañana, llevándose a efecto la misma, siendo las 12:15 de la Tarde de la siguiente manera:
La ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, el Abogado: GERARDO CAMERO, en su carácter de Fiscal Segundo (AUX) del Ministerio Público, los imputados YOELBIS JAVIER MEDINA Y EDDY JAVIER RIVERO, el Defensor Público Séxto ABG: ENDER HERNANDEZ. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando que ratifica la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en contra de ciudadanos antes identificados, por la comisión del delito de: Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre hurto y robo de vehículo Automotor de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo fundados elementos de convicción para establecer que los imputadoa de los hechos son los autores del delito que se le imputa, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos imputados, informando que la referida Constitución consagra:

“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.

A tal efecto los imputados manifestaron por su libre voluntad que NO deseaban declarar y se acogen al precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5°. Acto seguido se le concedió la palabra al defensor público Séxto ABG. ENDER HERNANDEZ, quien expuso sus alegatos, y en virtud de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, se adhiere a la petición Fiscal en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al ciudadano: EDDY JAVIER RIVERO y con relación al imputado YOELBIS MEDINA, solicita la libertad Plena por cunato de las actas se desprende que no le fue encontrada la refeida batería que supuestamente fue sustraida a un vehículo. Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Corre inserto al folio (06) Acta Policial de fecha 25/10/2003 donde se deja constancia que un ciudadano de nombre ARNOLDO JOSE PENSO, manifiesta que dos ciudadanos le habían logrado sustraer de su vehículo marca Dodge una (01) Batería de 600 AMP, procediendole a darle la voz de alto, los mismos colocaron la evidencia en el suelo para tratar de esconderla. Al reallizarle la requisa de ley lograron visualizar que el ciudadano EDDY JAVIER RIVERO, era quien llevaba la referida batería y trató de ocultarla y al ciudadano: YOELBIS JAVIER MEDINA, solo le logran incuatr un trozo de metal. Del análisis efectuado anteriormente se desprende que existen Fundados Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un Hecho Punible de Acción pública, y su acción no se encuentra Prescrita, para estimar que el imputado: EDDY JAVIER RIVERO, es presuntamente autor o partícipe del hecho que se investiga y que que ha calificado el Representante del Ministerio Público como el delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre hurto y robo de vehículo Automotor y no obstante se considera que no hay una presunción razonable de Peligro de Fuga, ni mucho menos el peligro de Obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad. así como considera el tribunal que no existen fundados elementos de Convicción en actas para estimar que el imputado: YOELVIS JAVIER MEDINA, se encuentre presuntamente vinculado a los hechos que se investigan, por lo tanto es procedente la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y por la Defensoría Pública Sexta al ciudadano: EDDY JAVIER RIVERO, y la LIBERTAD PLENA al ciudadano: YOELVIS JAVIER RIVERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° del texto Constitucional, 8, 9 y 243 del COPP. en el presente asunto.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consagradas en el artículo 256, en sus ordinales 3° ,esto es la presentación cada quince días ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y por ante la Defensoría Pública Sexta al ciudadano: EDDY JAVIER RIVERO, venezolano, de 36 años de edad, natural y residenciado en barrio Cruz Verde, calle porvenir, casa N° 66 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre hurto y robo de vehículo Automotor. SEGUNDO: LIBERTAD PLENA, conforme a lo previsto en el art. 44 ordinal 1° del texto Constitucional y Art. 8, 9 y 243 del COPP, al ciudadano:YOELBIS JAVIER MEDINA, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 10/07/76, soltero, natural y residenciado en la Calle Monzón, casa s/n del Barrio Las Panelas de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre hurto y robo de vehículo Automotor. Así decide. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Libérese las correspondientes Boletas de Libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines que continué la investigación.Cúmplase.-


JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ


LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIA. E. RODRIGUEZ

En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se le dió cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA