REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Control de Coro
Coro, 28 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-002996
Visto el escrito presentado en fecha 14 de Abril de 2003 por el Abg. MARIO MOLERO, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Septimo (AUX) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga a los ciudadanos: GONZALEZ VIRGUEZ ALEXIS RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.243.228 y FONSECA CARLOS ANIBAL, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-7.394.082. En la narración de los hechos la Representante del Ministerio Público imputa el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PRIMAS, PRECURSORES Y PRODUCTOS QUIMICOS ESENCIALES, DESVIADOS PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, a quienes les solicita la aplicación de Medida de Privación judicial Preventiva de libertad de comformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlos autores o partícipes de la comisión de los delitos antes descritos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2003-002996 y fijó Audiencia de presentación Oral para el día 23/10/03 a las 5:00 de la tarde, llevándose a efecto la misma, siendo las 5:25 de la Tarde de la siguiente manera: La ciudadana secretario verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, el Abogado: MARIO MOLERO, en su carácter de Fiscal Septimo del Ministerio Público, los imputados: GONZALEZ VIRGUEZ ALEXIS RAMON Y FONSECA CARLOS ANIBAL, el Defensor Privado; ABG: HILARIO TOYO. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando que ratifica la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de ciudadanos antes identificados, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PRIMAS, PRECURSORES Y PRODUCTOS QUIMICOS ESENCIALES, DESVIADOS PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo fundados elementos de convicción para establecer que el imputado de los hechos es el autor del delito que se le imputa, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos imputados, informando que la referida Constitución consagra:
“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.
A tal efecto es pasado al estrado al imputado: ALEXIS RAMON GONZALEZ VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.243.228 y que vive en Sector "Cordero" Vía a Duaca del Mcpio Irribarren trabaja en carerra 30 entre35 y 36 Edificio Ultracolor, manifestando en su declaración lo siguiente : "Viniendo de Barquisimeto, para churuguara, me paran, me piden los papeles, les dije que sólo cargo los de P.T.J, me dicen que de seis preguntas solo pase una, porque me faltaban varias cosas, luego me dicen que está retenido el tiner, me dicen que puedo llevar el resto del pedido a la Ferretaria, luego nos devolvimos al Comando y quedamos retenidos; seguidamente el Fiscal pregunta ¿Donde trabaja Usted? R.- en Draca, ¿ es frecuente que Ustedes transporten esa sustancia? R.- Si, una pipa, dos pipas, depende del pedido, ¿Cual es el nombre de la ferrtería? R.- No recuerdo, tenía tres clientes, pero son clientes nuevos ¿ Cuanto tiempo tiene trabajando en esa empresa? R.- Voy para seis años trabajando, culminado el interrogatorio del Fiscal interroga la Defensa ¿A que se ha dedicado en la empresa? R.- al transporte, ¿En otras oportunidades había sido detenido en alguna Alcabala,R.-No primera vez .Seguidamente pregunta el tribunal: ¿Cada cuánto tiempo transporta Usted esa sustancia? R.-Eso es casual ¿Dónde quedan esos clientes? R. Es cerca del Comando, ¿Cómo se llama el dueño de la empresa? R.- Americo Esquivel, es de nacionalidad Uruguaya,¿A que se dedica la empresa? R.- A la distribución de productos automotrices. Seguidamente se hace pasar a quien se identificó como CARLOS ANIBAL FONSECA C.I 7.394.082, domiciliado en Barquisimeto Caserío "Las Tunas" vía Duaca, soy desempleado cuando hay un viaje me avisan y yo voy a acompañar, manifestando igualmente lo siguiente:" Veníamos el martes en la mañana y nos detuvo la guardia, porque el tiner no tenía permiso, bajamos el tiner y nos dijeron que entregáramos el resto de la mercancía. Seguidamente interroga el Fiscal ¿De donde viene la mercancía? R.- De DRA, ¿Trabaja para esa compañía? R.- ocasionalmente, ¿Para donde iba el pedido? R.-Para la Ferretería Amigos, no leí bien el pedido, creo que también iba para otras, ¿Cómo se llama el dueño de la compañía? R.- Yo a quien conozco es a Oswaldo Contreras, ¿Qué cantidad transportan con frecuencia? R.- A veces tres o cuatro pipas de 200 litros cada una. Posteriormente interroga la Defensa ¿A parte del tiner que otro producto transportan? R.- Todo lo relacionado con el latonero. Seguidamente pregunta la Juez ¿Con que frecuencia transportan el tiner? R.- Yo tenía 04 meses que no viajaba, ¿Cuando Usted viajaba con que frecuencia lo hacían? R.- Como una vez al mes, ¿Cuantas pipas? R.- cinco, cuando viajaba a Maracaibo a la otra empresa que se llama Ultra color del Lago. Culminado el interrogatorio se le concedió la palabra al ciudadano Defensor Privado ABG. HILARIO TOYO, quien manifestó que oídas las declaraciones de sus defendidos junto con documentación que presenta, considera que sólo estamos en presencia de una problemática administrativa, y consigna 07 folios de copias de documentos relacionados con la tramitación de los permisos para el transporte de los productos y solicitó la imposición de una medida menos gravosa, y que en caso de que la medida sea de presentación que ésta sea cada 30 días., en vista que sus representados trabajan y tienen derecho a preservar su trabajo. Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Corre inserto al folio (05) Acta Policial de fecha 21/10/2003 donde se deja constancia por parte de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, destacamento N| 42, Tercera Compañía, en la cual se deja constancia que un ciudadano de nombre JOSE SAUL AGELVIS GONZALEZ denuncia que cuando realizan un operativo pudieron visualizar un vehículo Camión Cava en la carretera nacional Coro-Barquisimeto y al realizar la Inspección de ley, identificando al conductor y acompañante, y pudieron visualizar al revisar la cava que dentro se encontraban cuatro pipas de color negro y superficie blanca con escriyo en marcador los números 1-6-4 y 1 respectivamente, selladas con dos presintos cada una de de las pipas , el conductor informó que era Tiner Acrílico y la misma iban a ser entregadas en la Ferretería ferre-Amigos. Procediendo a dejar detenidos a los hoy imputados antes identificados y la mercancía retenida por orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
SEGUNDO: Se observa en el folio (06) Acta de Retención, en la cual se deja constancia de la Descripción de los objetos retenidos en el procedimiento policial efectuado.
Del análisis efectuado anteriormente se desprende que existen Fundados Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un Hecho Punible de Acción pública, y su acción no se encuentra Prescrita, para estimar que los imputados en autos han sido participes o autores del Hecho punible, que ha calificado el Representante del Ministerio Público como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PRIMAS, PRECURSORES Y PRODUCTOS QUIMICOS ESENCIALES, DESVIADOS PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y no obstante se considera que no hay una presunción razonable de Peligro de Fuga, ni mucho menos el peligro de Obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad. Por lo tanto es procedente la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto.
DISPOSITIVA Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: Imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consagradas en el artículo 256, en sus ordinales 3° en concordancia con el Art. 260 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presentación cada TREINTA (30) DIAS por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los ciudadanos: GONZALEZ VIRGUEZ ALEXIS RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.243.228 y FONSECA CARLOS ANIBAL, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-7.394.082, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PRIMAS, PRECURSORES Y PRODUCTOS QUIMICOS ESENCIALES, DESVIADOS PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. Así decide. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Libérese las correspondientes Boletas de Libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Septima del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines que continué la investigación. Cúmplase.-.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIA E. RODRIGUEZ
En esta fecha quedó registrada la presente decisión y se le dió cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA.