REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Control de Coro
Coro, 29 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-002995

Vista las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual la Abogada: YAMIRIS YOLESKY GONZALEZ AMAYA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 ordinal 7° EJUSDEM donde aparece como Imputado: ANGEL RAMON OCHOA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.023.401, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Luego del análisis de las actas que integran la presente causa se observa que la iniciación de la averiguación es de la fecha 25/09/03, mediante procedimiento efectuado por el Comando Regional N° 42 Los Medános Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Según consta en Acta Policial inserta al folio (05) de la causa, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en la cual dejan constancia que encontrandose de ser4vicio en el punto de Control Fijo Los Medanos, en la carretera Coro punto Fijo del Estado falcón, donde se procede a realizar la revisión del vehículo; Marca: Ford, Modelo: F.350, Color: Azul y Blanco, Placas: 571-GAH, Año 81, Serial de carrocería N° AJF37B40948, el mismo era conducido por el ciudadano: Ochoa Perez Angel Ramon, luego de efectuar la revisión del serial compacto (secreto) y serial Chapa body el cual presenta Desincorporación de la chapa identificadora. (Body).En fecha 24/09/03 se le practica la experticia de Reconocimiento al referido vehículo N° 001456. por los funcionarios del C.I.C.P.C. en la cual se deja constancia de lo siguiente: Dicho vehículo presenta todos sus seriales originales. Igualmente se verificó en el sistema SIPOL, por el mismo funcionario dando como resultado que no se encuentra solicitado. En fecha 25 de Septiembre de3 2003, se ordena la entrega del vehículo de conformidad con lo establecido en el Art. 311 del COPP, al ciudadano: ANGEL RAMON OCHOA PEREZ, quien acredito ser el propietario de dicho vehículo ante la Fiscalía Tercera dekl Ministerio Público.
La Representante del Ministerio Público al hacer un estudio minucioso de las actas que conforman la causa observa que no existe ningún delito penal perseguible de oficio que pueda atribuírsele al ciudadano: ANGEL RAMON OCHOA PEREZ evidenciándose que se dan los supuestos fácticos señalados en el referido artículo por lo tanto, pide se Decrete EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho aquí denunciado no pudo atribuirsele al imputado. Considera este Tribunal DECLARAR CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA el SOBRESEIMIENTO del asunto Nº: IP01-S-2003-002995, donde aparece como imputado ANGEL RAMON OCHOA PEREZ, por el delito previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que del hecho objeto del procesono pudo atribuírsele al imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



EL SECRETARIO DE SALA
ABG. WLADIMIR SALOM
En esta misma fecha quedo registrada la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO DE SALA