REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Control de Coro
Coro, 30 de Septiembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000072
I
RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL.
Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificada la presencia de todas las partes por la Secretaría de Audiencia, fue oída la Acusación con los medios de prueba presentada por el Representación del Ministerio Público, Abg. LILIANA COROMOTO URDANETA BOZO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ANDRES RAMON TREMONT SANCHERZ, venezolano, de 23 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad N° 14.563.661; residenciado en el Caserío El Cuji, Carretera Nacional Falcón-Zulia Km 323, Urumaco Estado Falcón, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio de LACLE WILLIANS. Oída como fuera la Acusación presentada, la defensa manifiesta en su escrito de descargo el cambio de la calificación jurídica al hecho poe el cual acusa la vindicta pública por el delito de Lesiones Personales Culposas previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal y en consecuencia decrete el Sobreseimiento del asunto, así como presenta las Pruebas que solicita sean admitidas por el Tribunal e invoca el principio de comunidad de la prueba y en forma oral manifiesta que su defendido desea acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos previstio en el artículo 376 del Cógigo Orgánico Procesal Penal. Se advirtió a las partes que de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que este Acto tiene la finalidad de verificar si la investigación que se da por concluida ha sido suficiente para acusar al imputado aquí presente, lo que se llama el Control Formal de la Acusación y no tiene carácter Contradictorio, es decir no se pueden ventilar en este Acto cuestiones propias del Juicio Oral y Público.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada del acusado,
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA ACUSACION PENAL NARRADOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar imputados por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, se originan en fecha 14/07/98 aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, cuando los ciudadanos: González Navas Freddy, Gonzalez Pereira José Antonio, Chirinos Orlando Antonio y Lacle Willians, se disponían a regresar a la ciudad de Coro, después de una larga jornada de trabajo en la Población Urumaco; el ciudadano Gonzalez Navas Freddy, decide trasladarse a un Taller, ubicado en el sector el Cuji de la referida Población, con el objeto de cambiar una pieza al vehículo que conducía, al llegar al referido taller y arreglar la falla y en momentos cuando resuelven irse; les ofrecen esperar y tomarse un café; los ciudadanos Orlando y Williams agarran unas sillas y se sientan en la parte de atrás de la camioneta; y el ciudadano Freddy conjuntamente con su hijo, se queda conversando con el ciudadano Andrés Tremont, dueño del taller, en la parte delante del vehículo automotor, es cuando el ciudadano Andrés Tremont, hijo del dueño de el taller, decide buscar una escopeta, que se encontraba guardada en una de las ventanas de la casa y apunta con la misma al ciudadano José, siendo visto por el ciudadano Fredy, quien le manifiesta que dejara tranquilo a su hijo, en ese instante se traslada hacia la parte de atrás de la camioneta y sobre seguro que los menores Orlando y Williams se encontraban solos desprovisto de cualquier tipo de arma y sin mediar palabra alguna y sin motivo aparente le disparó en la cara, específicamente en el ojo izquierdo, al escucharse la detonación Fredy y el dueño del Taller, se dirigen al sitio y se percatan de que Willians presente una herida en la cara; es cuando el hoy imputado al observar las consecuencias de su acción realizada, auxilia al ciudadano Williams, trasladándolo hasta la Medicatura más cercana, siendo trasladado hasta la ciudad de Coro, para después por la gravedad de la herida es referido a la ciudad de Maracaibo; donde es intervenido quirúrgicamente, practicándole una Enucleación del globo izquierdo; quedándole como secuela permanente deformidad física del rostro y perturbación funcional de la visión y una vez que la Fiscalía tuvo conocimiento de los hechos ordenó la apertura de la correspondiente investigación y le formuló formal acusación por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano LACLE WILLIANS. De igual modo, y a los fines de soportar la Acusación, la Representación del Ministerio Público presentó como elementos de convicción los siguientes: 1) Acta de Entrevista del ciudadano: GONZALEZ NAVAS FREDY GREGORIO, el cual funge como testigo presencial de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar donde ocurrieron los hechos. 2) Declaración del ciudadano: GONZALEZ PEREIRA JOSE ANTONIO, el cual funge como testigo presencial de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar donde ocurrieron los hechos. 3) Declaración del ciudadano: CHIRINOS ORLANDO ANTONIO; el cual funge como testigo presencial de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar donde ocurrieron los hechos. 4) Inspección Ocular N° 531; de fecha 17/07/98, suscrita por el Detective Lugo Morillo y Richard Marrufo; efectuada en el sitio donde ocurrieron los hechos. 5) Testimonio rendido por el ciudadano: TREMONT SANCHEZ ANDRES RAMON, acusado en el presente asunto. 6) Declaración del ciudadano: CASTILLO QUERALES JULIO RAFAEL, funcionario quien practicó la aprehensión del hoy acusado.7) Experticia de reconocimiento Legal N° 436; practicada al arma de fuego utilizada presuntamente para ocasionar las Lesiones Personales. 8) Experticia de reconocimiento legal practicada al arma de fuego, utilizada presuntamente para ocasionar las lesiones personales. 9) tipo revólver, calibre 38, serial cacha ilegible, serial tambor 99671, con proyectiles sin percutir al arma incriminada. Así continua la Fiscal Tercera del Ministerio Público, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Tribunal, dando Declaración del ciudadano: LACLE MUNELO WILLIAM RAFAEL, victima en el presente asunto. 10) Informe Médico legal N° 1430; suscrito por los médicos Forenses, Dres. Ángel Reyes y Flora Morales; adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación Coro estado Falcón, practicado a la victima William Lacle. 11) Informe Médico legal N° 102; suscritos por los médicos Forenses, Dres. Ángel Reyes Chirinos y Alexis Zarraga; adscritos al Cuerpo Técnico de policía Judicial, Delegación Coro Estado Falcón, practicado a la victima Willians Lacle. 12) Informe Médico legal N° 102; suscritos por los médicos Forenses, Dres. Ángel Reyes Chirinos y Alexis Zarraga; adscritos al Cuerpo Técnico de policía Judicial, Delegación Coro estado Falcón, practicado a la victima Willians Lacle. Así mismo presenta en forma escrita y en forma oral las pruebas y fundamenta la comisión del hecho que demostrará la participación del imputado en la comisión del mismo, ofreciendo como medio de prueba las declaraciones de los ciudadanos señalados e identificados en el escrito de acusación, por considerar que son pertinentes y necesarias para esclarecer el modo, lugar y tiempo de los hechos, y entre otras se identifica al autor de los hechos, así como las pruebas documentales señaladas en el referido escrito acusatorio y cada una de las Experticias Medico Legales practicadas a la victima y las experticias practicadas al Arma de fuego utilizada presuntamente para la comisión del hecho punible. Solicitando la admisión de la acusación y la pertinencia de las pruebas, se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente ofrece los Medios de prueba que se presentaran en juicio y solicita sean declaradas pertinentes, y solicita que la Acusación presentada sea admitida y que se les aplique las penas correspondientes al ciudadano: ANDRES RAMON TREMONT SANCHEZ, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio de LACLE WILLIANS. Acto seguido se le informa al Imputado del derecho que tienen de declarar o no, y en caso de hacerlo lo hará sin juramento, libre de apremio o coacción, imponiéndolo del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional; Se deja constancia que los acusado manifestaron que NO DESEA DECLARAR y que se acoge al precepto constitucional antes descrito.. Así mismo se le advierte al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, entre las cuales existe el procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, en la cual puede admitir los Hechos de la Acusación Penal presentada por el Fiscal del Ministerio Público y debe el Tribunal imponer inmediatamente la pena rebajada de un tercio a la mitad. Siguiendo el orden, Acto seguido la Defensora Público solicito se le aplicara a su defendido el procedimiento pautado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Pena.
ABG: MARIA ELENA HERRERA, quien expuso sus alegatos de defensa y rechazó, negó y contradijo todo lo manifestado por la Representación Fiscal, indicó que su defendido cometió el delito por imprudencia, negligencia y no con la intención y que eso se evidencia de las declaraciones de los testigos que rielan en las actas, además desconocía que el arma estaba cargada y no está acostumbrado a cargar armas; indica así mismo, que en ningún momento la defensa ha negado la gravedad de las lesiones, sino que se haya cometido con intención, ya que en ningún momento se tuvo la intención de herir o incluso matar a nadie; la actitud de su defendido fue por imprudencia, conforme al art. 422 ordinal 2do del Código Penal. Solicita la defensa el cambio de calificación del Art. 422 ordinal 2do del Código Penal; igualmente solicita, conforme al Art. 108 ordinal 5to del Código Penal, de considerarlo viable se decrete el Sobreseimiento de la causa por encontrarse el mismo prescrito ya que han transcurrido 4 años y 4 meses desde la comisión del delito.- Manifestó la defensa que en caso contrario, considere el Tribunal admitir la acusación presentada por la Representación Fiscal, la Defensa se opone a la pruebas Documentales ofrecidas por no indicar a cuáles se refiere ni la pertinencia y necesidad de esta prueba; la defensa a todo evento ofrece las prueba presentadas en su escrito de descargo (testimoniales y documentales).- Se adhiere la defensa a la solicitud de sobreseimiento con respecto al delito de Porte Ilícito de Arma. Así mismo solicita al Tribunal se aplique la disposición contenida en el artículo 553 del Código orgánico procesal penal, referido a la Extraactividad..- Se le cede la palabra a la Fiscal, para que haga uso del derecho a réplica, quien solicitó al Tribunal no tomara en cuenta la solicitud de cambio de calificación jurídica, por no ser oportuno en este momento por ser materia de fondo. Manifiesta la pertinencia de las documentales promovidas como pruebas, y ratifica las mismas así como las demás pruebas consignadas, y solicita al Tribunal las mismas sean admitidas; solicita al tribunal nuevamente se desestime la prueba documental presentada por la defensa por la Defensa, en lo que respecta a las documentales de las facturas consignadas en la cual supuestamente le proporcionaron algunas medicinas a la victima cuando ocurrieron los hechos, porque aquí no estamos en un acuerdo Reparatorio para tal fin, también solicita no sea admitida la testimonial de la ciudadana Flora Vargas de Lacle, por considerarla que no es útil ni pertinente con los hechos que se pretenden demostrar. Igualmente hace hincapié la Representante Fiscal que se debe hacer un análisis de los delitos culposos en especial para cambiar la calificación, que el acusado fue advertido por la victima y los testigos presénciales sobre el uso indebido del arma de fuego y de la consecuencia que podía ocasionar y en ningún momento tuvo previsión para abstenerse de hacerlo. Hace uso nuevamente de la palabra la Defensa a cargo de la Abg. NADEZKA TORREALBA, quien solicita que se deje constancia que la forma de ejercer de la defensa nunca ha sido para confundir al Tribunal, siempre han actuado con lealtad y probidad y ajustadas a la Ley. Dio lectura al Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2, que prevé la facultad del Juez de Control de admitir o rechazar los alegatos del Ministerio Público y de la Defensa, por lo que no se explica como la Fiscal manifiesta que no es la oportunidad para cambiar la calificación jurídica; por lo que a su criterio si puede el Tribunal cambiar la calificación en esta misma audiencia, ratificando la solicitud de la defensa, y en caso de cambiarse la calificación se decrete el Sobreseimiento.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Una vez escuchadas las Exposiciones de las Partes, es pertinente entrar a analizar la solicitud de Cambio de calificación Fiscal solicitada por la defensa, al respecto es menester señalar que en esta etapa Preliminar la facultad del Juez de Control se basa específicamente como lo ha argumentado la Autora: Magali Vázquez, no solo en el Control Formal de la Acusación, referido al cumplimiento de los requisitos esenciales de Procedibilidad de la misma, sino también al Control material, referido a verificar si la investigación que se da por concluida ha sido suficiente para acusar al investigado, de tal manera y vista tan amplia facultad que ha concedido este Sistema Acusatorio al Juez de Control y sin entrar a estudiar el Fondo del asunto, cuestión propia del juicio oral y Público, es conveniente el análisis, que la Representante realiza calificando el delito como el tipo penal de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en el presente asunto, es menester señalar aquí lo que ha sostenido la Doctrina Penal vinculante acerca de La Culpa, “como las formas de participación psicológica del sujeto en el hecho junto al dolo forma normal de la realización del hecho, se concreta en la hipótesis de la culpa de carácter excepcional y que tan solo puede ser admitida cuando la ley expresamente prevé la responsabilidad a tal título, todo ello de acuerdo a lo que establece en líneas generales del Art. 61 del C.P. Pero no contiene el Código Penal una disposición expresa en relación a la culpa o al delito culposo, deduciéndose tal concepto y sus elementos de las disposiciones generales contenidas en el antes citado artículo y las diversas disposiciones en que se prevén expresamente hechos punibles culposos”.No tenemos en el Código una norma específica en la cual se defina “LA CULPA” y se señalen sus elementos; sin embargo, se deducen del propio artículo 61 donde se establece la regla general de la responsabilidad a título de dolo cuando se da la intención del hecho pero se prevé una excepción al decirse “excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción y omisión”, con lo cual se hace referencia al delito culposos en el cual por lo tanto, no se da la intención del hecho o la voluntariedad del resultado aunque si la voluntariedad de la acción u omisión según los principios implícitos en la propia norma y de acuerdo a la presunción de voluntariedad. Otro punto interesante de estudio, son Los Elementos de La Culpa, entre ellos a) La Voluntariedad de la Acción u omisión: Se requiere en primer lugar para que se considere la culpa, la voluntariedad de la conducta, que puede se referida a la voluntad del ser Humano. Podemos entonces afirmar que en la culpa, en todo caso pueda hablarse de una conducta voluntaria y ello aún en los casos de delitos culposos omisivos ya que también en tales casos cabe hablar de voluntariedad, en cuanto depende de la voluntad del sujeto al omitir el cuidado debido o el no prestar atención a las reglas que le imponen sus deberes. Con base a esas apreciaciones se puede afirmar que el delito culposo es un delito contra la intención. Y a criterio de esta Juzgadora no debe creerse sin embargo, que por ser involuntario el hecho producido por no constituir tal resultado el fin que se propuso el sujeto, falte a la voluntad en este caso la tendencia a la consecución de un fin aunque en este caso, a diferencia del delito doloso, tal fin es ilícito y es diverso al que efectivamente se produce por la acción del sujeto. Ahora bien en relación a la disposición contenida en el artículo 416 del Código Penal: “Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona, en fin, habiéndose cometido el delito contra una mujer encima le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años”. Cuando el Legislador especifica La Pérdida de algún sentido o del uso de algún órgano: Se entiende por sentido la aptitud perceptiva que nos pone en comunicación con el mundo exterior: vista, oido, olfato, gusto y tacto. Se entiende por órgano cualquier parte o conjunto de tejidos del cuerpo humano, que desempeñan una función determinativa, sensaciones o movimientos,. Existen órganos dobles o gemelos; así el órgano de la vista esta constituido por los ojos y la pérdida de la visión por uno de ellos sería una lesión gravísima a menos que excepcionalmente se trate de un Tuerto, que con la lesión propinada pierde el ojo y por lo tanto la visión disminuye y con dicha lesión se desfigure al ofendido. (Enucleación de un ojo). Bajo otro aspecto ha considerado la doctrina que la magnitud del daño causado por la comisión del delito depende esencialmente de la recuperación del individuo victimatizado por el daño que le ha ocasionado el delito, en el caso que nos ocupa, se trata de un delito Contra las personas, y el Bien jurídico tutelado, como lo ha sostenido la Doctrina Penal Vinculante, es la integridad personal, el hombre concebido como un ente necesitado de vida, honor, dignidad y funcionalidad de los órganos que lo conforman. Por ejemplo en los Homicidios se atenta contra la vida, en las Lesiones contra el funcionamiento orgánico del ser humano. En síntesis, siendo el hombre el elemento fundamental de la sociedad, ya que él es su presupuesto necesario, tanto, que de su existencia depende la existencia de aquella, todos los bienes, espirituales y materiales, que le sea estrictamente necesarios para vivir, están agrupados, formando no una suma de partes, sino un todo único, como diferentes aspectos o facetas de una misma idea, en el concepto de integridad personal, y por ello, ésta es protegida expresamente en la Constitución, en su artículo 55, específicamente que obliga al Estado a proteger la integridad humana de las personas, de cualquier ataque o amenaza de lesión que contra ellos se haga. Es un delito tipo que consiste en; dañar a una persona, sin ánimo de matarla, ocasionándole un perjuicio a la salud, un sufrimiento físico o mental, o una disminución en sus facultades intelectuales. Vale la pena apuntar aquí, la importancia y relevancia Constitucional que le ha dado el texto Constitucional a esta clase de Tipos Penales Contra las Personas, de tal manera que tan sólo el observar la lesión en Rostro y Órgano visual ocasionado a la victima presente en esta sala, y el daño ocasionado sólo dependerá de las posibilidades que existen en la recuperación del individuo victimatizado, lógicamente son pocas o nulas. En tal sentido también la doctrina del Autor: Juan Luis Modolell González, (2001, p. 246); acerca de la Visión de la Imputación Objetiva, concebida como lesión o puesta en peligro de un bien jurídico-penal, lo que da por supuesto que todo tipo penal protege bienes jurídicos. Partiendo del desvalor de resultado y de la norma de valoración, la lesión o puesta en peligro del bien jurídico se erige entonces como el centro de la imputación objetiva. Lo imputable objetivamente será dicha lesión o puesta en peligro del bien jurídico… Es decir que a los fines de limitar el poder punitivo del Estado es preferible acudir a los valores constitucionales como punto de referencia infranqueable en lo que se refiere aquello que pueda ser objeto de protección jurídico-penal, obviamente a criterio de quien aquí suscribe, la enumeración de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución pueden ser valores tangibles a tener en cuenta… y por tratarse la pena de un menoscabo de bienes jurídicos fundamentales de rango constitucional, considero que los bienes protegidos por los tipos penales deben constar expresamente en la Constitución o derivarse claramente del mismo…en el asunto que nos ocupa el Texto Constitucional ha previsto la protección a la dignidad Humana en sus disposiciones, ya antes referidas, aportándole un incalculable valor a ese bien jurídico tutelado. En base a los fundamentos de hecho y derecho antes explanados, esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 330 Ordinal 2° del COPP, mantiene la Calificación jurídica del tipo de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritos en la Acusación Penal y se declara sin lugar la solicitud de la defensa en lo que respecta al cambio de calificación penal. Se Admite la Acusación penal presentada por la Representante del Ministerio Público, por cuanto cumple con lo requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten totalmente las Pruebas por considerarlas pertinentes, necesarias y congruentes con lo hechos de la Acusación Penal. En relación a la solicitud formulada la defensa Privada del Acusado, se admite el principio de la Comunidad de las pruebas y se declaran impertinentes las Pruebas siguientes: La Testimonial de la ciudadana Flora Vargas De Lacle, identificada en el escrito de descargo y las Pruebas Documentales presentadas por la defensa, por considerar el tribunal que son impertinentes, porque no guardan congruencias con los hechos de la investigación. Observa este Tribunal que en la Acusación Penal consta una solicitud de SOBRESEIMIENTO con respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y Sancionado en el artículo 278 del CP, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del C.P, por Prescripción de la Acción Penal, considera este Tribunal procedente la solicitud de Sobreseimiento por cuanto se evidencia de las actas Procesales que desde la fecha (25/02/99) hasta la presente fecha ( 30/09/03), ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° del C.P y 318 ordinal 3° del COPP. Y se declara la solicitud de Sobreseimiento formulada por la defensa, por cuanto respecto la calificación Fiscal de lesiones personales Gravísimas, no se encuentran dados los presupuestos previstos en el artículo 318 del COPP para tal fin. Vista la solicitud de medida cautelar Sustitutiva de Libertad solicita por la Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del COPP, se declara con lugar porque se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del COPP, más no el peligro de fuga ni obstaculización de la investigación, consistente en la Presentación cada 15 días por ante la Fiscalía Segunda de Transición del Ministerio Público y la Prohibición de salida del Estado falcón sin autorización de este Tribunal. Una vez admitida la Acusación penal por parte del tribunal, se le impone al acusado: ANDRES RAMON TREMONT SANCHEZ, de las Alternativas a la Prosecución al Proceso, en especial la referida a la Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando en que consiste dicha Institución, manifestando el Acusado en sala, libre y voluntariamente, que Si desea Admitir los Hechos que le imputa la Representación Fiscal en su Acusación, seguidamente el Tribunal pasa a imponer la penal de la manera siguiente:
IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Con fundamento a lo establecido en el artículo 330 Ordinal 6° y 376 ambos del Código orgánico Procesal Penal, pasa a computar la pena aplicable al delito de LESIONES PERSONALERS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: LACLE WILLIANS, que establece una pena comprendida entre TRES (03) a SEIS (06) años, el cual arroja una suma de NUEVE (09) años de presidio. Ahora bien en aplicación del artículo 37 del Código penal, es decir el término medio de la pena resulta CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES. Se hace la rebaja de la aplicación del artículo 376 del COPP, correspondiente a la admisión de hechos de UN TERCIO (1/3) DE LA PENA, que corresponde a UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, resultando de esta rebaja la pena en concreto de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO. No obstante este Tribunal observa que el ciudadano acusado, no presenta conducta predelictual, de conformidad con el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal establece textualmente: “Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de la pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: 4° Cualquier otra circunstancias de igual entidad que, a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho. De tal manera que en vista que el límite inferior de la pena aplicable es la cantidad de TRES (03) AÑOS de Presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y 74 del Código penal, aplica al ciudadano: ANDRES RAMON TREMONT SANCHEZ, la pena definitiva de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO. Por solicitud de la defensa privada, de la aplicación del artículo 553 del COPP y el Artículo 74 en su Ordinal 4°, pide al Tribunal la aplicación del Código Procesal reformado en su disposición del artículo 376 Ejusdem, en consideración a tal solicitud, se hace necesario hacer uso de la Labor de Interpretación gramatical, lógica, semántica y sistemática del Derecho, al respecto dicha disposición establece… “ el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad que haya debido imponerse atendiendo a las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Sin embargo, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas…. La sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquellas que establece la Ley para el delito correspondiente…” Se infiere de la disposición que antecede que el Legislador ha tenido la misma intención, al referirse expresamente al bien jurídico afectado y el daño causado por el autor del delito, pues bien impone al Juez de Control efectivamente que atienda a las circunstancias de los hechos y establece una clara restricción en los delitos donde hubiere Violencia Contra Las Personas. Igualmente la norma Sustantiva Penal prevista en el artículo 74 en su ordinal 4°, referido a las Atenuantes, la intención del legislador deja a JUCIO DEL TRIBUNAL, y establece en forma clara y concisa que no dan lugar a Rebaja Especial de Pena, y también expresa la limitante de no bajar la pena del límite inferior de la que al respectivo hecho punible le asigne la ley. En base a esas apreciaciones se declara sin lugar la solicitud formulada por la Defensa Privada en lo que respecta a la aplicación de una Rebaja adicional de la Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del C.P. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscal Segunda de Transición del Ministerio Público, se mantiene la calificación imputada en la Acusación en lo que respecta al Tipo Penal de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en la que se narran los hechos acontecidos el día, hora y en el lugar referidos, porque cumple con lo requisitos exigidos por la norma adjetiva penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por la Representantes de la Fiscalía por ser pertinentes, necesarias y congruentes con los hechos fundamento de la Acusación. En relación a la solicitud formulada la defensa Privada del Acusado, se admite el principio de la Comunidad de las pruebas y se declaran impertinentes las Pruebas siguientes: La Testimonial de la ciudadana Flora Vargas De Lacle, identificada en el escrito de descargo y las Pruebas Documentales presentadas por la defensa, por considerar el tribunal que son impertinentes, porque no guardan congruencias con los hechos de la investigación.
TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO con respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y Sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del C.P y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto al Sobreseimiento de la causa por cuanto no se encuentran llenos los presupuestos establecidos en el artículo 318 del COPP.
CUARTO: Se decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicita por la Representante Fiscal, al ciudadano: ANDRES RAMON TREMONT SANCHEZ, antes identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del COPP, se declara con lugar porque se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del COPP, más no el peligro de fuga ni obstaculización de la investigación, consistente en la Presentación cada 15 días por ante la Fiscalía Segunda de Transición del Ministerio Público y la Prohibición de salida del Estado falcón sin autorización de este Tribunal.
QUINTO: Una vez admitida la Acusación penal por parte del tribunal, se le impone al acusado: ANDRES RAMON TREMONT SANCHEZ, de las Alternativas a la Prosecución al Proceso, del la Admisión de los Hechos, quien admitió los hechos objeto de la acusación Penal Acusación Penal y con fundamento a lo establecido en el artículo 330 Ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al Acusado ANDRES RAMON TREMONT SANCHEZ a cumplir la Pena de TRES (03) años de Presidio y más las Accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, se condena a Costas Procesales de conformidad con lo previsto en los artículos 265, 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano. SEXTO: Remítase las Actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda para la asignación del Centro Penitenciario en el cual se dará cumplimiento a la condena..Quedan las partes notificadas las partes de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA ABG. Glomeris Arias
En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se le dio cumplimiento a lo ordenado.
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