REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Control de Coro
Coro, 30 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-002872

Visto el escrito consignado por ante la oficina de Alguacilazgo en fecha 23/10/03 por la Abogada: YOMAIRA GONZALEZ NARANJO; con el carácter de Defensora Privada, debidamente acredita en autos con el carácter de defensora del ciudadano: CASTELLANO RINCON ANGEL GUILLERMO, venezolano, natural de maracaibo Estado zulia, de 33 años de edad, nacido el: 03/04/50, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización San Francisco, Calle 25, Edificio 06, Apartamento 02-04, frente a la sede de la Sub-Delegación de San Francisco, Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N°. V-3.931.792, a quien este Tribunal en fecha 19/10/03 le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto IP01-S-2003-002872, la cual expone en su solicitud: “En fecha19/10/03 se dictó Medida Privativa de libertad de mi defendido por encontrarse supuestamente involucrado en un hecho delictivo( Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente de Hurto y Robo de vehículo Automotor, es el caso que mi defendido según la documentación que anexo: copia certificada de Documento de Compra Venta de vehículo de pedro Ruben Noriega y Arelis Margarita Bracho Villasmil de un vehículo cuyas características se encuentran especificada en el cuerpo del documento el cual anexo, marcado con la letra "A" otorgado por la notaría Pública Sexta de maracaibo, estado Zulia. Así como tambien Autorización otorgada por la Notario Séptima de Maracaibo, Estado Zulia. En la cual Arelis M, Bracho Villasmil autoriza a mi representado el ciudadano: Angel Guillermo Castellano Rincón a circular por todo el Territorio Nacional el vehículo; Clase: Automovil, Marca: Chevrolet, Tipo: Sedan, Color: Gris, modelo: Corsa. Año: 2000, Placa: GBL-52P, Serial del motor: 3YV362243; Serial Carrocería: 8Z1SC5C55163 y V362243, objeto del presente delito el cual consignado, marcado Letra "B". Ciudadana Juez fundamentado en Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante sus competentes autoridad con el objeto de solicitar la Revisión de la Medida Privativa de Libertad y otorgue una Medida Menos Gravosa, ya que si analizamos la documentación que se anexa, encontramos que mi defendido solamente estaba realizando diligencias referente a un accidente de tránsito en la población del Estado Falcón donde quedó lesionada la ciudadana Arelis M Bracho V, tal cual como lo plantee en la Audiencia de presentación, ciudadana Juez mi defendido no tiene de ninguna forma participación en el supuesto delito que se le imputa ya que en todo caso en el supuesto negado que el vehículo sea Robado, moi defendido ni siquiera tenía conocimiento, ya que solamente estaba realizando labores administrativas, si analizamos los documentos nos encontramos frente a una privación injusta, más aún sin hablar del sitio de reclusión El Intermado judicial, sitio donde la vida está en juego diariamente por todos estos razonamientos, antes suplico en nombre de mi representado la Revisión de la Medida a la brevedad posible ya que se le está causando un grave daño a la familia de mi representado tenía que presentarse hoy 23/10703 en las Instalaciones de P.D.V.S.A. En caso de necesitar una dirección en la localidad mi defendido manifiesta que puede ser ubicado para los efectos del Tribunal o Fiscalía en la siguiente dirección: Calle Zamora, entre calle Progreso y callejón Cuba, donde funciona Delce Dulzaina, municipio Miranda Estado Falcón.-” A lo fines de Proveer lo solicitado por la defensa del imputado: CASTELLANO RINCON ANGEL GUILLERMO, esta juzgadora lo recibe y ordena agregarlo al asunto con el cual guarda relación y en cuanto a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 264 del Código Orgánico procesal penal reza textualmente: “Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

1) Se evidencia de las actuaciones del presente asunto por auto de fecha 19/10/03 previa celebración de Audiencia de presentación de imputado este Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente de Hurto y Robo de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y hurto de Vehículo Automotor, en el asunto IP01-S-2003-002872..
2) Según narra la defensora privada del imputado en la solicitud de Revisión de Medida consignado por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial que tal solicitud obedece al cambio de la Medida de Privación dictada por una Medida menos gravosa de su representado, en vista que consigna los documentos de propiedad del vehículo en el cual transitaba el imputado en esta ciudad de Coro y documento de autorización emitido por la propietaria del vehículo. Se observa de las actas la cierta consignación de los documentos referidos, pero tambien se evidencia en el documento de autorización que este fue suscrito por la ciudadana: ARELIS BRACHO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° 7.429.416, por ante la Notaría Séptima de Maracaibo que fue suscrito el día 22/10/03, con la firma a pie de página solo por la ciudadana que lo suscribe, ahora se pregunta el Tribunal como pudo el imputado tener autorización para conducir el vehículo en cuestión si en esa fecha se encuentra detenido y para el día 19/10/03, día en la cual se le decreta la Privación de libertad, no reposa ninguna autorización por parte del supuesto propietario del referido vehículo para autorizar a conducir el mismo, al imputado. 2) Se observa en actas (folio 14) Dictamen Pericial de fecha 16/10/03 practicado por el funcionario LOPEZ RAUL, al vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: Automovil, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2001, Color: Gris, Tipo: Sedan, Placas: GBL-52 (una sola), Serial del Motor: 91V313459, Serial de carrocería: No Porta Lijado.- Así mismo ante la consulta formulada a SIPOL, arrojando que dicho vehículo se encuentra solicitado por ante la Sub Delegación de maracaibo Estado Zuulia, de este Cuerpo según expediente G-041.989, de fecha 17/12/01 delito de robo y las placas que le corresponde a dicho vehículo son ADF-61C.- 3) Consigna igualmente la defensa un Acta de revissión emitida por el servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, de fecha 06/05/03 en la cual solo se evidencia una planilla con los datos referentes al Vehículo, entre ellos con el N° de Placa GBL-52P y no se deja constancia de las posibles solicitudes que pudiera presentar el vehículo supuestamente revisado. Así como consigna unos documentos de una supuesta compra del vehículo de fecha 27/10/03 emitido por la Notaría pública Scxta, que le deja duda a este Tribunal como se pudo autenticar esa compra venta ante una Notaría de un vehículo que presenta una solicitud por el IUPOL como Robado o Hurtado, cuando las Placa que pertenece a dicho vehículo, según consta en la Experticia practicada e inserta al folio Catorce (14) es ADF-61C.
3) De la interpretación de la disposición contenida en el artículo 264 Del Código Orgánico Procesal Penal; se infiere: " En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” Si observamos la disposición que antecede el juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta cada tres meses, considera este Tribunal que se encuentra daos los presupuestos establecido en el artículo 250, 251 del COPP, para el mantenimiento de la Medida de privación impuesta más si tomamos en consideración que el imputado de autos presenta conducta predelictual para determinar que existe una presunción razonable del peligro de fuga,y pudiera quedar ilusoria la posibilidad de enjuiciamiento del imputado y más aún si tenemos presente que las Medidas de Coerción Personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, a fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado, se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictan, cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier provisionalidad y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el aún cuando el proceso no haya concluido (Temporalidad 244 del COPP) . Con base a esas apreciaciones, y luego de examinar y revisar la Medida Cautelar Impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera pertinente y necesario el Mantenimiento de la Medida Cautelar impuesta por este Tribunal previa Audiencia Oral en fecha 19/10/03, en todas las modalidades establecidas de la citada disposición, al ciudadano: CASTELLANO RINCON ANGEL GUILLERMO, venezolano, natural de maracaibo Estado zulia, de 33 años de edad, nacido el: 03/04/50, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización San Francisco, Calle 25, Edificio 06, Apartamento 02-04, frente a la sede de la Sub-Delegación de San Francisco, Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N°. V-3.931.792, en vista que los motivos por los cuales fueron decretadas aún se encuentran vigentes, no han cesado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 244 de la ley Adjetiva Penal.

4) Se ordena oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, al imputado y a la Defensa de la presente decisión.-.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuestas por este Tribunal previa Audiencia Oral en fecha 19/10/03, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: CASTELLANO RINCON ANGEL GUILLERMO, venezolano, natural de Maracaibo Estado zulia, de 33 años de edad, nacido el: 03/04/50, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización San Francisco, Calle 25, Edificio 06, Apartamento 02-04, frente a la sede de la Sub-Delegación de San Francisco, Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N°. V-3.931.792, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 244 de la ley Adjetiva Penal.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, al imputado y la Defensa Privada. Líbrense los correspondientes oficios. Remítanse las presentes actuaciones ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público conjuntamente con el asunto principal. Así se decide. Cúmplase.


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ






LA SECRETARIA DE SALA

ABG. OLIVIA BONARDE.



En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA