REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 27 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL :IP01-S-2003-002792
ASUNTO :IP01-S-2003-002792
Vista las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante la Abg. LILIANA URDANETA DE BOZO, en su carácter de Fiscal Primero (E) de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8º Ejusdem, donde aparece como Imputado: PERSONA DESCONOCIDA. Con motivo de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, Ordinal 2º del Código Penal Venezolano; en perjuicio de EMPRESA DISTRIBUIDORA POLAR AGENCIA CORO.
LOS HECHOS
Luego del análisis de las actas se observa que en fecha 20/07/98, se dio inicio a la presente averiguación con Denuncia, común, formulada por el ciudadano RASQUIN HERNÁNDEZ YGOR, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº-V-2.766.495 ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Coro, Estado Falcón, quien expuso: “Resulta que en el momento que hirieron a Noel Atienzo, cuando estaba en el interior del kiosko donde se encontraba vendiendo cerveza polar, personas desconocidas, luego que estaban auxiliando al herido, aprovecharon y se llevaron el dinero producto de las ventas que se había realizado, ... Es todo”.
Ahora bien, corre inserto en el folio (06), Acta policial, suscrita por el funcionario Sub Inspector Lázaro Medina Luis Alberto, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Coro, Estado Falcón.
En consecuencia la representación fiscal una vez analizadas las actas que conforman la presente investigación considera que en este caso del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano, existe un hecho punible que es real, y no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal, sin embargo, no existen elementos suficientes que determinen la responsabilidad de persona alguna, no pudiéndose determinar quien o quienes fueron los autores materiales del delito, solo consta la denuncia interpuesta por el representante de la empresa; aunado al hecho que desde se inició la causa, han transcurrido mas de cinco años, sin que hasta la presente fecha (27/10/03) y a pesar de la falta de certeza no se han incorporado ni existe la posibilidad la posibilidad de incorporar nuevos elementos o datos a la investigación.
FUNDAMENTOS PARA SOBRESEER
A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hayan bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado.
Si no existe un “Fundamento Serio”, no es posible la proposición de la acusación, por lo tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recavados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento publico del imputado, el fiscal del ministerio publico debe solicitar la declaratoria del sobreseimiento, lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº IP01-S-2003-002792, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º, en relación a lo pautado en el Artículo 108 Ordinal 7º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
JAMIL RICHANI SECRETARIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIO