REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003016
ASUNTO : IP01-S-2003-003016
Visto el escrito presentado en fecha 26-10-2003 por el Abg. GERARDO E. CAMERO H., actuando con el carácter de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le imponga al ciudadano GIOMAR ALEXANDER UGARTE CARACHE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.479.001, domiciliado en la Población de Coro. Por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano. En perjuicio del ciudadano JUMA ABDEL WAHED ATA. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud, al asunto signado bajo el Nº y letra IP01-S-2003-003016, se fijó audiencia de presentación para el día 26-10-2003, a la Una y Cincuenta de la tarde (1:50 pm.), siendo designado como defensor Publico Penal, Abg. ENDER HERNÁNDEZ. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo la Una y Cincuenta de la tarde, del día 26-10-2003, hora y dia fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia del ciudadano Abg. GERARDO CAMERO por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, Defensor Publico Abg. ENDER HERNÁNDEZ, y el imputado GIOMAR ALEXANDER UGARTE CARACHE, seguidamente la ciudadana juez explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, narra los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mismo por los funcionarios de la Guardia Nacional de esta ciudad de Coro, Estado Falcón y solicita que de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y se prosiga bajo las normas de procedimiento ordinario ratificando en su exposición el escrito presentado por ante este Circuito.
Acto seguido se le impuso al imputado GIOMAR ALEXANDER UGARTE CARACHE del precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es la oportunidad que le da la Ley para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, se le informo de la causa por la cual se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, a tal efecto quedando identificado como GIOMAR ALEXANDER UGARTE CARACHE, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.479.001, y de 31 años de edad, natural de Caracas, soltero, nacido en fecha 17-04-72, hijo de Lizbeth Ziomara Carache y Alí Antonio Ugarte, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en la Urb. Cruz Verde, Sector 6, vereda 26 casa Nº 8, Coro Estado Falcón, expuso: “Yo, salgo a buscar dinero para curarme una herida que tengo, un dinero que me deben, soy albañil cuando paso por la orilla de la carretera me consigo un tubo de una manguera y dentro de encontraban tres puntas de cable, cuando me doblo a agarrarlo, casualidad que viene una comisión de la guardia y me trajeron, no he robado nada, no tengo fuerza para agarrar esa cosa, no puedo ni caminar porque estoy recién operado, tengo trece puntos por fuera, no tengo mucho tiempo de operado, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. Defensor ENDER HERNÁNDEZ quien expuso sus alegatos de defensa considerando que no existen elementos de convicción para determinar la autoría material por parte de su defendido en la comisión del delito que se le imputa, solicitando la libertad plena por no estar llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesa Penal.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que conforma el siguiente asunto, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Corre inserto en el Folio (04), Acta de Investigaciones Penales de Nº 220 emanada de la Guardia Nacional, Comando Regional 4, Destacamento 42, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando La Vela, suscrita por el C/!ER: GN HECTOR TORRELLA SUAREZ y C/1ERO. (GN) STANLLI JOSE ESCALONA, portadores de las Cédulas de Identidad Nº 9.541.003 y 9.555.771 respectivamente. Dejando constancia de la siguiente actuación: En el día de hoy 4-10-2003, siendo aproximadamente las 13:30 horas de la tarde encontrándonos de patrullaje por los alrededores de la variante Falcón-Zulia, específicamente en al Urb. Cruz Verde, Jurisdicción del Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, donde detectamos un ciudadano quien para el momento se encontraba recogiendo un lote de conductores eléctricos, el mismo al notar la presencia de la comisión se notó una actitud nerviosa y sospechosa por lo que procedimos a detenernos e identificar a este ciudadano, siendo ser y llamarse como queda escrito GIOMAR ALEXANDER UGARTE CARACHE, quien para el momento no portaba ningún tipo de documentación, manifestando ser Venezolano, de 31 años de edad, natural de Caracas y residenciado en la Urb. Cruz Verde, Sector 6, Vereda 26, Casa Nº 8, Jurisdicción del Municipio autónomo Miranda del Estado Falcón, igualmente manifestó poseer el número de Cédula 11.479.001, quien para el momento portaba lo siguiente: tres (03) cables, con los siguientes colores rojo, blanco y negro, con un aproximado de 32 metros de largo cada uno para un total de 96 metros de cables, los mismos aún se encontraba en una tubería de material plástico de color negro”.
Así mismo corre inserto en el folio (05) denuncia del ciudadano JUMA ABDEL WAHDA ATA, titular de la cédula de Identidad Nº 17.629.600, fecha de nacimiento 11-10-68, de 35 años de edad, casa, profesión comerciante, natural de Israel y residenciado en la Calle Garcés, Nº 115, Coro Estado Falcón, quien manifestó: “Yo soy el propietario de una construcción ubicada variante Falcón-Zulia, específicamente en el Barrio Cruz Verde, donde será construido un Súper Mercado y el día de hoy 24-10-2003, cuando llegué a dicha construcción me percaté que había roto parte de una pared y piso, con la finalidad de sacar de los mismos el sistema eléctrico, igualmente rompieron una puerta Santa María y los candados para introducirse dentro de la construcción. Posteriormente tuve conocimiento que unos efectivos de la Guardia Nacional, habían capturado un sujeto en la cercanía de la construcción con un lote de cables, motivo por el cual me trasladé hasta la cede del Comando de la guardia nacional de la Vela de coro donde me mostraron cables y los tubos de plástico utilizados para empotrar los mismos siendo estos los que estaban instalados en mi construcción”.
Corre inserto en el folio (06), Acta de entrevista al ciudadano FELIX ALBERTO TALAVERA CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.543.153, Venezolano, de 554 años de edad, natural de Curimagua, Estado Falcón, residenciado en la variante Falcón – Zulia, Urb. Cruz Verde, Jurisdicción del Municipio autónomo Miranda del Estado Falcón, donde expuso: “El día de hoy 24-10-2003, en horas de la tarde se presentó una comisión de la Guardia Nacional en mi residencia y me preguntaron si un ciudadano que andaba con ellos trabajaba en una construcción que queda al lado de mi casa y como yo los conozco a todos y le dije que éste no trabajaba allí”.
Es criterio de esta Jurisdicente, que el principio de legalidad impone que la privación de libertad solo procede en supuestos previamente determinados, por que la regla general es que la persona no puede ser privada de su libertad y que tal privación exige una causal precisa, de manera que, para que alguien sea privado de su libertad en forma lícita es necesario que se haya ejecutado un hecho previamente típico en forma jurídica, contenida en la Ley Formal. Cuando la conducta de la persona encuadra, está previamente recogida en una Ley como causal de detención. De tal forma, que en el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. De igual forma, no se encuentran fundados elementos de convicción de que el imputado GIOMAR ALEXANDER UGARTE CARACHE, sea autor o partícipe de la presunta comisión del delito de, HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano. En perjuicio del ciudadano JUMA ABDEL WAHED ATA. Es por lo que este tribunal acuerda Libertad Plena. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: UNICO: Decretar la Libertad Plena para GIOMAR ALEXANDER UGARTE CARACHE, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.479.001, y de 31 años de edad, natural de Caracas, soltero, nacido en fecha 17-04-72, hijo de Lizbeth Ziomara Carache y Alí Antonio Ugarte, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en la Urb. Cruz Verde, Sector 6, vereda 26 casa Nº 8, Coro Estado Falcón, de conformidad con los Artículos 8, 9, y 243 del Código Adjetivo Penal, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente para que prosiga la investigación por el procedimiento ordinario. En consecuencia líbrese la boleta de Libertad para el Ciudadano GIOMAR ALEXANDER UGARTE CARACHE, identificados anteriormente. Quedando notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ZENNLLY URDANETA DE NAVA
SECRETARIA DE SALA
ABG. JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ