REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 27 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003017
ASUNTO : IP01-S-2003-003017


Visto el escrito presentado en fecha 26-10-2003 por el Abg. GERARDO E. CAMERO H., actuando con el carácter de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le imponga al ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ ORASMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.177.382, domiciliado en la Población de Coro. Por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano. En perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el Nº y letra IP01-S-2003-003017, se fijó audiencia de presentación para el día 26-10-2003, a las Doce y Veinte de la tarde (12:20 p.m.), siendo designado como defensor Publico Sexto Penal, Abg. ENDER HERNÁNDEZ. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las Doce y Veinte de la tarde, del día 26-10-2003, hora y dia fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia del ciudadano Abg. GERARDO CAMERO por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, Defensor Publico Abg. ENDER HERNÁNDEZ, y el imputado JEAN CARLOS RODRÍGUEZ ORASMA, seguidamente la ciudadana juez explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien presentó formalmente al ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ ORASMA, narrando los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mismo y solicita de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y se prosiga por procedimiento ordinario. Ratificando con su exposición el escrito presentado por ante este Circuito.
Acto seguido se le impuso al imputado JEAN CARLOS RODRÍGUEZ ORASMA del precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es la oportunidad que le da la Ley para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, se le informo de la causa por la cual se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, quien manifestó que no quería declarar, quedando identificado como JEAN CARLOS RODRÍGUEZ ORASMA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.177.382, de 25 años de edad, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 30-09-83, hijo de Norma Orasma (D) y Mario Rodríguez, de profesión u oficio trabajo de refrigeración, domiciliado en las Velitas 2, vereda 56, casa S/N, al lado de la bodega el Camarón, Coro Estado Falcón. Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. Defensor ENDER HERNÁNDEZ quien expuso sus alegatos de defensa, quien se adhiere a la solicitud fiscal del Ministerio público, solicitando que las actuaciones sean remitidas al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que conforma el siguiente asunto, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Corre inserto en el Folio (04), Denuncia Nº 000685, presentada por el Ciudadano JOSE GREGORIO JIMÉNEZ, Venezolano, 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 11.763.518, casado, profesión u oficio comerciante, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, quien expone lo siguiente: “Yo pare mi carro, en el estacionamiento del Núcleo Nº 02, del Conjunto residencial Juan Crisóstomo Falcón, y me dirigí a mi casa, y cuando venía bajando nuevamente a donde estaba mi carro, observé a un sujeto que estaba saliendo de mi carro, y que llevaba consigo un bolso de color negro y le dije que se detuviera y corrí hasta donde estaba él, en eso cuando llegué a donde él estaba, le dije que me enseñara que tenía en ese bolso y entonces ese muchacho abrió el bolso y sacó un destornillador y me intentó darme varias puñaladas con el destornillador, y tuve que esquivarlo en varias oportunidades, luego el muchacho salió corriendo con el bolso, con dirección a la Urb. Ampíes y mi esposa y yo lo perseguimos en mi carro, y le avisé a los policías que estaban en el módulo de la Urb. Ampíes y ellos le avisaron por radio a unos motorizados de la policía que persiguieron al muchacho y lo detuvieron en la Av. Ruiz Pineda al frente de FUNDAHACER”.

Corre Inserto en el folio (05), Acta Policial emanada de las Fuerzas Armadas Policiales, suscrita por el Distinguido Nestor Castillo donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente una y treinta y cinco horas de la tarde del día 24-10-2003, encontrándonos de servicio en la unidad tipo moto, identificada con la sigla Cóndor 10 cm. En compañía del Distinguido Darwin Padilla en la unidad Cóndor II, realizando labores de recorrido en el perímetro de la ciudad, recibí información a través de la red de Comunicaciones de esta Fuerza, del Módulo de la Policía ubicado en la Urb. Ampíes, indicando que en la Urb. Juan Crisóstomo Falcón se había preparado un presunto Hurto, y que la parte agraviada estaba persiguiendo al presunto delincuente quien se dirigía a veloz carrera por la Av. Ruiz Pineda, cargando consigo un bolso de color negro, por lo que me dirigí al sitio para verificar dicha información, cuando me desplazaba por la Av. Ruiz Pineda, específicamente a la altura de la sede de FUNDAHACER, visualicé a un ciudadano: Delgado, de cabello oscuro ensortijado, de mal aspecto, vestía pantalón corto de color negro, franela color negro, gorra de color negro con franjas blancas, y llevaba consigo un bolso negro, por lo que procedí a darle la voz de alto, orden a la cual acató el ciudadano de forma inmediata, saltando el bolso hacia una pared cercana tratándolo de esconder, acto seguido amparado por el Artículo 205 del COPP, le realizamos una requisa al sujeto, encontrando entre su ropa adherido en su cuerpo, a la altura de la cintura un destornillador de pala, de regular tamaño, de color amarillo... por lo que revisamos el bolso tipo maletín, de color negro, con una inscripción de que se lee SOHO, logrando evidenciar la presencia dentro del miso, de una (01) corneta, tipo bajo, de 08 pulgadas, marca ACOUSTIC, y una (01) corneta tipo auto parlante, marca LIONDOR.
Corre inserto en el folio (06), Planilla de Control de Evidencia.
Por tal motivo, es criterio de esta Jurisdicente, que el principio de legalidad impone que la privación de libertad solo procede en supuestos previamente determinados, por que la regla general es que la persona no puede ser privada de su libertad y que tal privación exige una causal precisa, de manera que, para que alguien sea privado de su libertad en forma lícita es necesario que se haya ejecutado un hecho previamente típico en forma jurídica, contenida en la Ley Formal. Cuando la conducta de la persona encuadra, está previamente recogida en una Ley como causal de detención. De tal forma, que en el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. De igual forma, el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 impone una pena con prisión de seis meses a tres años, asimismo el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable”. No obstante que no hay el peligro de fuga, ni mucho menos de la obstaculización de la investigación es por lo que es procedente decretar Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las contenidas en los Ordinales 3º y 4º del Artículo 256 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: UNICO: Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para JEAN CARLOS RODRÍGUEZ ORASMA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.177.382, de 25 años de edad, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 30-09-83, hijo de Norma Orasma (D) y Mario Rodríguez, de profesión u oficio trabajo de refrigeración, domiciliado en las Velitas 2, vereda 56, casa S/N, al lado de la bodega el Camarón, Coro Estado Falcón, de conformidad con el Artículo 256, Ordinales 3º y 4º del Código Adjetivo Penal, que consiste en la obligación de presentarse por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público cada 15 días y la prohibición de la salida del Estado sin la previa autorización por este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de libertad. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para que prosiga la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ZENNLLY URDANETA DE NAVA

SECRETARIA DE SALA
ABG. JUANITA SÁNCHEZ RODRIGUEZ