REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control de Coro
Coro, 27 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003018
ASUNTO : IP01-S-2003-003018
Visto el escrito presentado en fecha 26-10-2003 por el Abg. GERARDO E. CAMERO H., actuando con el carácter de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le imponga al ciudadano JOSUÉ FRANKLIN CHRALU VASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.507.216, domiciliado en la Población de Coro. Por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los Artículos 278 y 219, Numeral 1º del Código Penal Venezolano. En perjuicio del ciudadano RUBEN DARÍO LLAMOSA. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el Nº y letra IP01-S-2003-003018, se fijó audiencia de presentación para el día 26-10-2003, a la Una de la tarde (01:00 pm.), siendo designado como defensor Publico Sexto Penal, Abg. ENDER HERNÁNDEZ. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo la Una de la tarde, del día 26-10-2003, hora y dia fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia del ciudadano Abg. GERARDO CAMERO por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, Defensor Publico Abg. ENDER HERNÁNDEZ, y el imputado JOSUÉ FRANKLIN CHRALU VASQUEZ, seguidamente la ciudadana juez explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien presentó formalmente al ciudadano JOSUÉ FRANKLIN CRHALU VASQUEZ, narrando los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mismo por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad de Coro, y solicita de conformidad con el Artículo 256, Ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, se le decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad consistente en la presentación periódica por ante la Fiscalía del Ministerio Público y la prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima RUBEN DARÍO LLAMOSA y se prosiga bajo la normativa del procedimiento ordinario.
Acto seguido se le impuso al imputado JOSUÉ FRANKLIN CRALU VASQUEZ del precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es la oportunidad que le da la Ley para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, se le informo de la causa por la cual se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, quien manifestó que si quería declarar, quedando identificado como JOSUÉ FRANKLIN CHRALU VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.507.216, de 34 años de edad, natural de Coro, Estado Falcón, soltero, nacido en fecha 23/09/69, hijo de Francisco Chralu y Saida María Vásquez, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Funda Barrio, Urb. Los Medanos, sector A, casa Nº 8-20, Coro, Estado Falcón; quien expuso: “El Señor hace tres semanas lo robaron en su casa como vivo en la esquina y tengo fama de malos hábitos, él dijo que había sido yo, avisté a la patrulla no tenía pistola ni nada, entonces salí corriendo me escondí en un hueco y me dicen alto y me pegaron un tiro”, Consecutivamente fue interrogado por el Tribunal dejándose constancia que el imputado manifestó que tiene un tiro en el brazo, que se lo dio un policía, en este estado se insta al Fiscal del Ministerio Público a que aperture la respectiva averiguación con relación a la herida que presenta el imputado. Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. Defensor ENDER HERNÁNDEZ quien expuso sus alegatos de defensa, solicitando se remita las actuaciones al Ministerio público para que se realice las respectivas averiguaciones que demuestre si efectivamente se cometió el hecho que se le imputa a su defendido, dejando a consideración del Tribunal según lo que consta en acta, tome la decisión que a bien tenga.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que conforma el siguiente asunto, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Corre inserto en el Folio (05), Denuncia Nº 000885 de fecha 25-10-2003, emanada de las Fuerzas Armadas Policiales, suscrita por el ciudadano Ruben Darío Llamosa Chirinos, Venezolano de 40 años de edad, titular de la Cédula 8.509.737, casado, profesión obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, Urb. Los Médanos, quien expone lo siguiente: “Yo andaba dentro de mi vehículo marca Dodge Sart, Color blanco, placas Nº 212-323, cuando iba llegando a mi casa y me estacioné para abrir el alambrado para estacionar el vehículo, se me acercó de golpe un sujeto quien vestía franelilla de color blanca y un pantalón blue jeans, alto y delgado, quien me apuntó con un arma, metiéndome la mano en le bolsillo del pantalón donde me sustrajo la cantidad de 179 mil Bs. y éste sale corriendo, yo agarro mi celular y llamo para 171, donde solicité el apoyo de la policía, llegó la comisión a eso de las cuatro de la mañana y les di las características como estaba vestido este sujeto”.
Corre Inserto en el folio (06), Acta Policial emanada de las Fuerzas Armadas Policiales, suscrita por el sub.-Inspector Valdemar Rodríguez donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las cuatro horas de la mañana del día 25-10-03, me encontraba a bordo de la Unidad P-202, conducida por el C/2DO JOSE GARCÍA y como auxiliares el C/2DO: MIGUEL MEDINA y DTGO EDGAR VILLAVICENCIO, cuando recibimos un llamado por medio de la red de comunicaciones de estas Fuerzas, específicamente por CECOE (171), donde manifestaban que en la Urb. Los Médanos (Funda barrios), estaba un Ciudadano que había sido objeto de tobo y que el mismo se encontraba esperando la Unidad en la Manzana A-08-24, al dirigirme al sitio me entrevisté con el ciudadano, quien dijo ser y llamarse Rubén Darío Llamosa, quien informa que un ciudadano el cual apodan el caraqueño, quien bajo amenaza de muerte utilizando un arma de fuego lo había despojado de la cantidad de 170 mil bolívares, acto seguido se implementó un dispositivo donde luego de varias cuadras, entre manzanas B y C en una esquina, logramos visualizar a un sujeto con las mismas características descritas por la parte agraviada, dándole la voz de alto, el cual accionó en contra de la comisión policial, donde fue necesario el uso del arma de reglamento para repeler la acción del cual éramos objeto, cayendo el mismo en el pavimento por lo que nos acercamos con todas las precauciones del caso, alejándole con los pies el arma de fuego que había utilizado, logrando observar que se trataba de una escopeta recortada marca RUCER calibre 16, serial 3311 con un cartucho del mismo calibre (percutido), la cual fue colectada, asimismo el sujeto presentaba una herida por arma de fuego en el brazo izquierdo, trasladándolo de inmediato al hospital Universitario.
Por tal motivo, es criterio de esta Jurisdicente, que el principio de legalidad impone que la privación de libertad solo procede en supuestos previamente determinados, por que la regla general es que la persona no puede ser privada de su libertad y que tal privación exige una causal precisa, de manera que, para que alguien sea privado de su libertad en forma lícita es necesario que se haya ejecutado un hecho previamente típico en forma jurídica, contenida en la Ley Formal. Cuando la conducta de la persona encuadra, está previamente recogida en una Ley como causal de detención. De tal forma, que en el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. De igual forma, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los Artículos 278 y 219, Numeral 1º del Código Penal Venezolano, los cuales imponen una pena con prisión de tres a cinco años y un mes a dos años respectivamente, asimismo el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable”. No obstante que no hay el peligro de fuga, ni mucho menos de la obstaculización de la investigación es por lo que es procedente decretar Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las contenidas en los Ordinales 3º y 6º del Artículo 256 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: UNICO: Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para JOSUÉ FRANKLIN CHRALU VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.507.216, de 34 años de edad, natural de Coro, Estado Falcón, soltero, nacido en fecha 23/09/69, hijo de Francisco Chralu y Saida María Vásquez, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Funda Barrio, Urb. Los Medanos, sector A, casa Nº 8-20, Coro, Estado Falcón, de conformidad con el Artículo 256, Ordinales 3º y 6º del Código Adjetivo Penal, que consiste en la obligación de presentarse por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público cada 15 días y la prohibición de acercarse a la Víctima RUBEN DARÍO LLAMOSA. Líbrese la respectiva boleta de libertad. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para que prosiga la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ZENNLLY URDANETA DE NAVA
SECRETARIA DE SALA
ABG. JUANITA SÁNCHEZ RODRIGUEZ