REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-002443
ASUNTO : IP01-S-2003-002443
Vista las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante la Abg. LUCY FERNÁNDEZ VILLALOBOS, actuando con carácter de Fiscal Primero de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Donde aparecen como imputados: PERSONA DESCONOCIDA. Por la Comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código penal Venezolano; en perjuicio del Ciudadano BUSTILLO TALAVERA CRUZ JOSE.
LOS HECHOS
Luego del análisis de las actas se observa que en fecha 01/01/93, se inició la correspondiente averiguación sumaria mediante denuncia interpuesta por el ciudadano BUSTILLO TALAVERA CRUZ JOSE, ante el Cuerpo de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la que manifestó que el se estacionó en la avenida Leonardo Ruiz Pineda, con callejón Borregales y repentinamente visualizó dos sujetos sospechosos e inmediatamente le colocaron un arma de fuego, posteriormente lo bajaron del vehículo, lo amarraron y lo dejaron por las adyacencias del aeropuerto.
Ahora bien, corre inserto en el folio (09), Acta de Inspección Ocular Nº 659, de fecha 01/11/93.
También, corre inserto en el folio (21), Experticia de Avalúo Prudencial.
En consecuencia, la Representación Fiscal, una vez analizadas las actas que conforma la presente investigación, observa que si bien es cierto se ha cometido un hecho punible de acción pública, como lo es el delito de Robo a Mano Armada y el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, no es menos cierto, que sólo existe en actas la declaración de la víctima quien entre otras cosas manifestó que sólo “podría” reconocer a uno de los autores del hecho. Aunando, que no existen suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento oral y publico de persona alguna, así como tampoco la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en virtud de haber transcurrido más de nueve (09) años desde que se ordenó iniciar la presente investigación.
FUNDAMENTOS PARA SOBRESEER
A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hayan bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado.
Si no existe un “Fundamento Serio”, no es posible la proposición de la acusación, por lo tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recavados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento publico del imputado, el fiscal del ministerio publico debe solicitar la declaratoria del sobreseimiento, lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº IP01-S-2003-002443, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º, en relación a lo pautado en el Artículo 108 Ordinal 7º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
SECRETARIA DE SALA