REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-002779
ASUNTO : IP01-S-2003-002779
Vista las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante la Abg. LILIANA URDANETA BOZO, en su carácter de Fiscal Primero (E) de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como Imputado: PERSONA DESCONOCIDA. Con motivo de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de GARCÍA GUTIERREZ DECSI MARGOT, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº-V-4.522.356.
LOS HECHOS
Luego del análisis de las actas se observa que en fecha 15/07/98, se dio inicio a la presente averiguación por Denuncia Común, formulada por la ciudadana GARCÍA GUTIERREZ DECSI MARGOT, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Coro, Estado Falcón, quien manifestó que personas desconocidas violaron su vehículo, el cual se encontraba estacionado en la calle Palma Sola, entre Ciencias y Federación, y lograron sustraerle del interior del mismo, un radio reproductor y un maletín de cuero contentivos de documentos personales.
Ahora bien, corre inserto en el folio (07), Acta de Inspección Ocular S/N.
Además, corre inserto en el folio (08) Acta policial suscrita por el funcionario Richart Sánchez, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Coro, Estado Falcón.
También, corre inserto en el folio (10), Acta de Inspección Ocular S/N.
Asimismo, corre inserto en el folio (15), Acta Policial, suscrita por el funcionario Richart Sánchez, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Coro, Estado Falcón.
Igualmente, corre inserto en el folio (15), Avalúo Prudencial Nº 9700-060-432.
En consecuencia la representación fiscal una vez analizadas las actas que conforman la presente investigación considera que en este caso del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 del Código Penal Venezolano, existe un hecho punible que es real, y no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal, sin embargo, no existen elementos suficientes que determinen la responsabilidad de persona alguna, solo riela en autos la declaración del agraviado, no pudiéndose determinar quien o quienes fueron los autores materiales del delito, aunado al hecho que desde que se inició la causa han trascurrido mas de cuatro (04) años, sin que la presente fecha y a pesar de la falta de certeza no se han incorporado ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos o datos a la presente investigación.
FUNDAMENTOS PARA SOBRESEER
A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hayan bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado.
Si no existe un “Fundamento Serio”, no es posible la proposición de la acusación, por lo tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recavados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento publico del imputado, el fiscal del ministerio publico debe solicitar la declaratoria del sobreseimiento, lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria. DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº IP01-S-2003-002779, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º, en relación a lo pautado en el Artículo 108 Ordinal 7º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
SECRETARIA DE SALA