REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003013
ASUNTO : IP01-S-2003-003013

Visto el escrito presentado en fecha 26-10-2003 por la Abg. BARBARA F. DI BLASIO B., actuando con el carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, con Competencia Ambiental; mediante el cual solicita se le imponga al ciudadano JUAN CARLOS VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.734.622, de 25 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Sector Potrerito S/N, Jurisdicción del Municipio Autónomo Dabajuro, del Estado Falcón. Por la presunta comisión del delito de CAZA Y DESTRUCCIÓN DE ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el Artículo 59, Parágrafo Único de la Ley Penal de Ambiente, en concordancia con el artículo 8 ejusdem, según lo preceptuado en los Artículos 2, 8, 9, 10, 47, 53 y 76 de La Ley de Protección de La Fauna Silvestre. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el Nº y letra IP01-S-2003-003013, se fijó audiencia de presentación para el día 26-10-2003, a las Tres y Cuarenta y Cinco de la tarde (03:45 pm.), siendo designado como defensor Privado, Abg. FRANCISCO SANGRONIS. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las Tres y Cuarenta y Cinco de la tarde, del día 26-10-2003, hora y dia fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia del ciudadano Abg. BARBARA F. DI BLASIO B. por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, Defensor Privado Abg. FRANCISCO SANGRONIS, y el imputado JUAN CARLOS VARGAS, seguidamente la ciudadana juez explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien presentó formalmente al ciudadano JUAN CARLOS VARGAS, a quien le imputa la presunta comisión del delito de CAZA Y DESTRUCCIÓN DE ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES narrando los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mismo por funcionarios de la Guardia Nacional y solicita de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el Artículo 256, en su Ordinal 3º ejusdem, y que el procedimiento se lleve bajo el procedimiento ordinario.
Acto seguido se le impuso al imputado JUAN CARLOS VARGAS del precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es la oportunidad que le da la Ley para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, se le informo de la causa por la cual se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, quien manifestó que si quería declarar, quedando identificado como JUAN CARLOS VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.734.622, de 25 años de edad, estado civil soltero, hijo de Rito Rico e Irma Vargas, Obrero, residenciado en el Sector Potrerito S/N, Jurisdicción del Municipio Autónomo Dabajuro, del Estado Falcón, quien expuso: “Yo vivo de esto porque no hay otro trabajo para poderme mantener y poder comer tengo que salir a la caza”.
Seguidamente el Abg. Privado FRANCISCO SANGRONIS, explana sus alegatos de defensa, considerando de que si bien es cierto la ignorancia de la Ley no excusa su cumplimiento, en estos casos deben realizarse campañas y tomando en cuenta que su defendido así como otras personas viven de la casa, es su medio de sobrevivencia.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que conforma el siguiente asunto, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 129, de La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plasma:
“Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañada de estudios de impacto ambiental y socio cultural”... omisis.

De igual forma el Artículo 59, parágrafo único de la Ley Penal de Ambiente establece:
“Caza y destrucción en áreas especiales y ecosistemas naturales.
Párrafo Único: El que con fines de comercio, ejerciere la caza o recolectare productos naturales de animales silvestres sin estar provisto de la licencia respectiva o se excediere en el número de piezas permitidas o caza durante épocas de veda, será sancionado con prisión de nueve a quince meses y multa de novecientos a mil quinientos días de salarios”.

Asimismo, el Artículo 2 de La ley de Protección a la Fauna Silvestre, instituye:
“A los efectos de la presente Ley se considera Fauna Silvestre:
1.Los mamíferos, aves, reptiles y batracios que viven libremente y fuera del control del hombre en ambientes naturales y que no pueden ser objeto de ocupación sino por la fuerza.
2.Los animales de igual naturaleza amansados o domesticados, que tomen a su condición primitiva y que por ello sean susceptibles de captura, como lo son los animales silvestres apreciados por el hombre y que posteriormente recobren su libertad”.

Del mismo modo, los Artículos 8, 9, 10, 47, 53 y 76 ejusdem, señalan:
“Para los efectos de esta Ley, la acción genérica de cazar, o la caza, comprende la búsqueda, persecución, acoso, aprehensión o muerte de animales de la fauna silvestre, así como la recolección de los productos derivados de aquella”.
Toda persona que pretenda ejercer la caza deberá obtener las licencias y cumplir los requisitos y obligaciones a que se refiere esta Ley, a cuyas disposiciones queda sometida.
La caza realizada en contravención a las disposiciones de esta Ley, no confiere la propiedad de los animales cazados ni de sus productos, y constituye delito castigado conforme a las disposiciones previstas en el Título V.
La adquisición de la propiedad o el aprovechamiento de los animales silvestres por medio de la caza, sólo es posible mientras ésta se ejerza de conformidad con la presente Ley, a cuyos requisitos y disposiciones queda sometida.
Se entiende por caza con fines comerciales la acción de cazar para obtener beneficios pecuniarios con el producto logrado.
Está terminantemente prohibido cazar en cualquier forma, tiempo y lugar los animales que no hubieran sido incluidos en la lista oficial de animales de caza a que se refiere el Artículo anterior”.

Por tal motivo, es criterio de esta Jurisdicente, que el principio de legalidad impone que la privación de libertad solo procede en supuestos previamente determinados, por que la regla general es que la persona no puede ser privada de su libertad y que tal privación exige una causal precisa, de manera que, para que alguien sea privado de su libertad en forma lícita es necesario que se haya ejecutado un hecho previamente típico en forma jurídica, contenida en la Ley Formal. Cuando la conducta de la persona encuadra, está previamente recogida en una Ley como causal de detención. De tal forma, que en el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. De igual forma, el delito de CAZA Y DESTRUCCIÓN DE ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el Artículo 59, Parágrafo Único de la Ley Penal de Ambiente, en concordancia con el artículo 8 ejusdem, según lo preceptuado en los Artículos 2, 8, 9, 10, 47, 53 y 76 de La Ley de Protección de La Fauna Silvestre, el cual impone una pena con prisión de nueve meses a quince meses, asimismo el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable”. No obstante que no hay el peligro de fuga, ni mucho menos de la obstaculización de la investigación es por lo que es procedente decretar Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las contenidas en los Ordinal 3º del Artículo 256 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: UNICO: Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para JUAN CARLOS VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.734.622, de 25 años de edad, estado civil soltero, hijo de Rito Rico e Irma Vargas, Obrero, residenciado en el Sector Potrerito S/N, Jurisdicción del Municipio Autónomo Dabajuro, del Estado Falcón, de conformidad con el Artículo 256, Ordinal 3º del Código Adjetivo Penal, que consiste en la obligación de presentarse por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público cada 45 días. Líbrese la respectiva boleta de libertad. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público para que prosiga la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo, expídase copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.


ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. JUANITA SÁNCHEZ RODRIGUEZ
SECRETARIA DE SALA