REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 28 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-003037
Visto el escrito presentado en fecha 25 de Junio de 2003 por la Abg. HERMINIA ARRIETA, con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual requiere de este Tribunal, decrete la DESESTIMACION del asunto penal signado con números y letras IP01-S-2003-003037, en la investigación seguida en contra de los ciudadanos: RENE LEONARDO DIAZ ARIAS y ARGENIS LOVERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifiesta la Fiscal en su escrito de Desestimación de denuncia, lo siguiente:
" En fecha 19 de Octubre del año 2003, los funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Regional número 4, del destacamento 42, Sala de Investigaciones Penales, en fuciones inherentes al servicio de seguirdad vial, avistan un vehículo Marca: Chevrilet; Modelo: Malibu; Placas: ABX-655, serial de Carrodcería: IT19MHV116972; el cual era conducido por un ciudadano que se identificó: RENE LEONARDO DIAZ ARIAS, a quien le indica que se estacionara a la derecha de la vía, y así lo hizo, una vez estos funcionarios a realizar un inspección al vehículo amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orghánico Procesal Penal, a quien le solicitan la documentación personal, quedando identificado como: RENE LEONARDO DIAZ ARIAS, venezolano, prtador de la cédula de identidad N° V- 12.588.676, así msimo, solicitan los funcionarios actuantes la documentación del vehículo, posteriormente, el mismo procedió a entregar el carnet de circulación signado con el N° 20010424, los funcionarios verificaron sometiéndolos a las normas técnicas y claves de seguridad establecidas por el SETRA, determinando que los mismos se encontraban en su estado original por lo que procedieron a la revisión del Serial de Carrocería y la Placa VIN donde se percataron que el Serial de la Chapa Body, se encuantra suplantado, motivo por el cual proceden a colocar a disposición de la Fiscalía de Guardia al vehículo.
Una vez que por distribución tenemos el concocimiento de este hecho en fecha 23 de octubre del año dosmil tres, se apertura la investigación y se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que practicaran las diligencias tendientes a esclarecer este hecho.
En fecha 21 de Octubre del año dosmil tres el Sub comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remite al Ministerio Público oficio signado bajo el número: 9700-060-7026, mediante el cual remiten experticia de Reconocimiento del vehículo: Marca Chevroler, Modelo Malibú; placas AXB655, Serial de Carrocería: 1T19MHV116972, en la cual se evidencia en las conclusiones del Informe Pericial en la Chapa identificadora es Original. En relación al serial del motor arrojó que es Original, en la consulta realizada ante el SIPOL arrojó que dicno vehículo no se encuentra solicitado por ante el cuerpo Policial
En fecha 23 de Octubre del año dosmil tres al ciudadano: LOVERA ARGENIS JOSE, solicita la entrega del referido vehículo.
En fecha 23 de Octubre del año dosmil tres, previa revisión de la experticia hace la entrega del referido vehículo por cuanto la experticia arrojó que el mismo tenía sus seriales originales.
En una minuciosa revisión a este expediente, observo ciudadana Juez, primero que el vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Malibú; Placas AXB-655, Serial de Carrocería: 1T19MHV116972, se encuentra en estado Original, que no registra en el sistema SIPOL, y que fueron presentados los documentos que acreditaban la propiedad del mismo, en razón de ello se hace la entrega de este.
Visto lo anteriormente expuesto considero pertinente la desestimación de la causa, toda vez el hacho no reviste carácter penal, por cuanto, la experticia de reconocimiento del vehículo arroja que esta en estado original sus seriales y en el sistema SIPOL, no está solicitado y que fueron consignados los documentos que acreditan la propiedad del vehículo".

Una vez analizadas minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que efectivamente existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso y en vista de que luego de inicada la investigación se determina que los hechos objeto del procso no constituyen un delito, según lo establece el artículo 1° de nuestro Código Penal vigente; razón por la cual la Representación Fiscal solicitó la desestimación de la presente denuncia.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA: LA DESESTIMACION de la DENUNCIA signado con números y letras IP01-S-2003-003037,emanada de la Guardia Nacional, Comando Regional Número 4, Destacamento Número 42, Sala de Investigaciones Penales, Comando La Vela y que fue interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, ya que de las actuaciones se desprende que el hecho no reviste carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, notifiquese a las partes y remitáse las actuciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide. Cúmplase.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. JENNY OVIOL