REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 28 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-003002

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en fecha 22 de Octubre de 2003 por la Abg. HERMINIA ARRIETA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga al ciudadano: JOSE RAMÓN GUTIERREZ, venezolano, de 33 años de edad, soltero de profesión indefinida, Titular de la cédula de identidad N° 11.477.118, natural y residenciado en calle Tenis , Sector Monteverde, casa N° 24 de ésta Ciudad, del Estado Falcón. En la narración de los hechos la Representante del Ministerio Público, imputa al iciudadano: JOSE RAMÓN GUTIERREZ, le imputa el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito, en perjuicio del ciudadano:JESUS ALBERTO SANCHEZ MONTIEL. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2003-003002 y fijó Audiencia de presentación Oral para el día 24/10/03 a las 1:00 de la tarde, llevándose a efecto la misma, de la Tarde de la siguiente manera:
El ciudadano secretario verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presentes, la Abogada HERMINIA ARRIETA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, el imputado JOSE RAMÓN GUTIERREZ, el Defensor Público Sexto Abg. EDER HERNANDEZ. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando los hechos de la siguiente manera: " Ocurro, muy respetuosamente, ante usted, en la oportunidad de hacer formal presentación y poner a su orden al ciudadano JOSE RAMÓN GUTIERREZ, venezolano, FN 01/04/70, venezolano, de 33 años de edad, soltero de profesión indefinida, Titular de la cédula de identidad N° 11.477.118, natural y residenciado en calle Tenis , Sector Monteverde, casa N° 24 de ésta Ciudad, del Estado Falcón, quien fue aprehendido en fecha 22 de octubre del 2003, por el funcionario YUNIO CHIRINOS, quién está adscrito a la Brigada Turística de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. En las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar que a continuación se describen: En esa misma fecha se presentó un ciudadano, el cual no se identificó por a temor a represalia, notificándole al funcionario policial, que en la esquina de la calle Palmasola con callejón Hospital, varios ciudadanos tenían una persona retenida; acto seguido se trasladó al sitio fue abordado por el ciudadano identificado como Jesús Alberto Sánchez Montiel, C.I.: 3.095.091, quién hizo entrega de una persona, el cual sindican de haber conseguido en el interior de su vehículo Pick Up, placas SAE-626, color gris, camioneta, al momento en que se le sustraía del interior del vehículo un (01) gato Hidráulico tipo botella, una (01) llave de cruz; procediendo de inmediato a la aprehensión del ciudadano y trasladado a la Sede del DIPE. Esta Representación Fiscal Precalifica estos Hechos como: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley sobre Hurto de Vehículos Automotores. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito de este Honorable Juzgado decrete de conformidad con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JOSE RAMON GUTIERREZ, de 33 años de edad, soltero de profesión indefinida, Titular de la cédula de identidad N° 11.477.118, natural y residenciado en calle Tenis , Sector Monteverde, casa N° 24 de ésta Ciudad. Igualmente solicito que el procedimiento se rija por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 289 de la norma adjetiva penal. Así mismo solicito sea expedida copia certificada de la decisión acordada por éste Juzgado y la misma sea remitida a esta Representación Fiscal.
Vistos los hechos narrados anteriormente, se evidencia que la conducta desplegada por el hoy imputado: JOSE RAMÓN GUTIERREZ, encuadra perfectamente en el tipo penal estipulado en el artículo 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, que establece el DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, por lo que esta Representación Fiscal solicita le sea dictada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERETAD, por encontrarse llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos imputados, informando que la referida Constitución consagra:
“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.

Manifestando su deseo de rendir declaración y a tal efecto es pasado al estrado el ciudadano: JOSE RAMÓN GUTIERREZ , quien es venezolano, de 33 años de edad, estado civil, soltero, profesión u oficio, Herrero, nacido en Coro, en fecha: 01-09-1770; siendo su cédula de identidad N°: 11.477.118, residenciado en Calle el Tenis N° 24, Sector Monte Verde, quien expuso: “ Yo venia pasando por los alrededores del teatro Armonía cuando me disponía a tomar una camionteta carabobo, sentí alrededor de mi cuello una mano que me apretaba duro, y era un Sr. que me dijo que yo estaba introduciendo en su vehiculo, desconociendo por que el Sr. lo hacía, llamaron una unidad policial. Es todo". Seguidamente fue interrogado por la Fiscal dejando constancia de lo siguiente: Cuando dice me disponía, a que se refiere? R,- A tomar una camioneta carabobo, ¿que hacía Ud. ahí? R,- Venia de dejar a mi hija en casa de su abuela, he tenido antecedentes policiales, pero yo he tratado de regenerarme, a raiz de eso mi mamá me regaló una máquina de soldar y estoy trabajando en eso, cuantas veces ha estado preso, R,. No sé, hace como un año estuve preso por lo mismo
Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso sus alegatos de defensa y rechazó la solicitud presentada por el ministerio público y solicitó la Imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para su defendido, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción de los exigidos por la ley para otorgar una privación judicial preventiva de libertad, ya que se deben practicar todas diligencias necesarias, que demuestren su participación en el hecho que se le imputa.
Acto seguido se les concedió el derecho a replica a las partes quienes hicieron uso del mismo, ratificando ambos su solicitud, la fiscal le da lectura al articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que considera que la solictud de la defensa es improcedente, por la conducta predelictual del Imputado; la defensa manifiesta que solo existe un acta policial y que existen jurisprudencias que establece que la sola acta policial no es suficiente para acreditarle a su defendido el hecho que se le imputa.

Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Corre inserto al folio (04) Acta de Denuncia signada con el número 000675 por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón de fecha 22/10/2003 donde se deja constancia que un ciudadano de nombre JESUS ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL, quien denuncia lo siguiente: " Yo me presente a este despacho, a denunciar a un tipo que conseguí en el interior de mi carro, donde le quebró uno de los vidrios de la puerta y sacó un (01) Gato, Una llave de cruz.

SEGUNDO: Se observa en el folio (05) Acta Policial de fecha 22/10/03, suscria por el funcionario C/1RO. YUNIO CHIRINO, adscrito a las Fuerzas Armadas Policales del Estado Falcón, dejando constancia de la siguiente diligencia Policial, quién explanó lo siguiente: "Siendo aproximadamente las 1:50 horas de la tarde del día de hoy 22 de Octubre del presente año, encontrándome de servicio, en resguardo de las instalaciones del Teatro Armonía, ubicado en la calle Falcón, al principio de la Av. Rooselvet, se presentó un ciudadano a bordo de un vehículo, con un porta aviso de Taxi, quien no aportó ningún tipo de identificación por temor a represarias en su contra, informándome que en la esquina de la calle Palmasola con callejón Hospital, unos ciudadanos, tenían a una persona retenida, por lo que procedí a trasladarme al sitio antes indicado, a verificar la veracidad, de la información suministrada, al llegar me fui avistado por un ciudadano, quien se identificó como: JESUS ALBERTO SANCHEZ MONTIEL, C.I.: 3.095.091 y me hizo entrega de una persona, a quien sindicaba de haberlo conseguido, en el interior de su vehículo, tipo camioneta, Pick Up, placas SAE-626, color Gris, al momento que le sustraía del interior del referido vehículo, Un gato, Hidráulico tipo botella, y una llave de Cruz, haciéndome entrega igualmente de estos objetos, procediendo de inmediato a la aprehensión de la persona, que me entregó el prenombrado ciudadano, informándole sobre sus derechos, consagrados en el 124 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo a la sede del DIPE, P-194 al mando del INSP/JEFE GERARDO RUIZ, donde quedó identificado: JOSE RAMÓN GUTIERREZ, venezolano, 33 años de edad, FN 01/04/70, C.I.: 11.477.118, de estado civil soltero, de profesión indefinida y residenciado en la calle Tenis, casa N ° 24. Recibiendo el procedimiento el DTGDO: CARLOS MORILLO (Jefe de los Servicios).

Del análisis efectuado anteriormente se desprende que existen Fundados Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un Hecho Punible de Acción pública, y su acción no se encuentra Prescrita, para estimar que el imputado en autos ha sido participe o autor del Hecho punible, que ha calificado el Representante del Ministerio Público como el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley sobre Hurto de Vehículos Automotores, y no obstante se considera que no hay una presunción razonable de Peligro de Fuga, ni mucho menos el peligro de Obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad. Por lo tanto es procedente la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto.

DISPOSITIVA Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: La Imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consagradas en el artículo 256, en sus ordinales 3° Y 4°, al ciudadano: JOSE RAMÓN GUTIERREZ las cuales consisten en la presentación períodica cada ocho (08) días por ante la fiscalía Segunda del Ministerio Público y la Defensoría Pública Sexta, así como la prohibición de acercarse a la victima. La juez procede de conformidad con el artículo 260 ejusdem, a solicitarle al imputado una dirección exacta para ser localizado dando las siguientes: calle Tenis, casa N ° 24 y da tambien otra dirección donde vive su mamá, la cual es: Barrio la Cañada, tercera calle, casa N° 8 de esta ciudad de Coro. Por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley sobre Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano: JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL. ASÍ SE DECIDE. Cúmplace.


JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ