REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 29 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: IJ01-S-2002-000231

RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL

Abierta la Audiencia Oral y pública y verificada la presencia de todas las partes por parte del Secretario, fue oída la Acusación con los medios de prueba presentada por el Representante del Ministerio Público, ABG. WILMER LUQUE LANOY, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público,en contra del ciudadano VICTOR JOSE VARGAS VILLEGAS, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano: JOEL FRANCISCO LÓPEZ, el Defensor Privado del Acusado ABG. BORIS LOPEZ SIERRA, quien manifiesta que su defendido desea acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA ACUSACION PENAL NARRADOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar imputados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, se originaron en fecha 18 de enero del año en curso, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, el ciudadano: VICTOR JOSE VARGAS VILLEGAS, (Imputado) se encontraba en compañía de su compañero de trabajo JOEL LOPEZ RIVAS (Occiso), en la azotea de un edificio en construcción ubicado en Chichiriviche Estado Falón, denominado Flamingo Bay II, enseñandole su arma de Fuego, cuando de repente se escucha una detonación, y el joven Vargas Villegas Víctor sale corriendo en forma desesperada y nervioso con el arma en la mano gritando ¡Maté al gocho! percatándose de lo sucedido los demás trabajadores de la obra que se encontraban en plena faena, quienes además son contestes en afirmar que se trataban como buenos amigos, nunca habían tenido problenas, que se la pasaban juntos todo el día, etc.
Presentes en el lugar de los hechos los funcionarios del cuerpo de investigaciones, se entrevistasn con el hoy imputado quién le manifiesta que se encontraba manipulando su arma de fuego con su amigo al que le dicen el gocho y de forma accidental se les escapó un tiro que mató a su amigo. Una vez que el Ministerio público tiene conocimiento de los hechos se ordenó la apertura de la Investigación, signada bajo el N° 11F5-2010-02, comisionando al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas, Seccional Tucacas, para que realicen todas las diligencias pertinentes al esclarecimiento de los hechos.
Del análisis del resultado de las diligencias ordenadas, esta representación Fiscal llega a la absoluta convicción de que el ciudadano VICTOR JOSÉ VARGAS VILLEGAS es el autor del Homicidio Culposo del hoy occiso JOEL FRANCISCO LÓPEZ RIVAS.
De igual modo y a los fines de soportar la Acusación, el Representante del Ministerio Público presentó como elementos de Convicción, los siguientes: 1) Informe de Autopsia N° 10-01, de fecha 21-01-03 suscrito por el Médico Forense de Tucacas, Estado Falcón, practicada al cadaver de JOEL FRANCISCO LOPEZ RIVAS, corre inserto al folio 41 y 42 del asunto. 2) Trayectória de Balística N° 9700-080-B, de fecha 26 de marzo de 2002, suscrita por la Detective T.S.U. en Criminalística Ailen del Valle Tacoa Mujica, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo,corre inserto al folio 51. 3) Testimonio del ciudadano: ERNESTO JOSÉ RENGIFO AULAR, rendido ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Tucacas, en fecha 18-01-02, corre inserto al folio 09 y su vuelto. 4) Testimonio del ciudadano: RUBEN RODRIGO ABREU MUÑOZ, rendido en fecha 18-01-02, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Tucacas, corre inserto al folio 10 y su vuelto. 5) Testimonio del ciudadano: TIBALDO BAUTISTA AVILA ATENCIA, rendido en fecha 18-01-02, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Tucacas, corre inserto al folio 11 y su vuelto. 6) Testimonio del ciudadano:MARIA TRINIDAD RIVAS VILLANUEVA, rendido en fecha 26-01-02, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Tucacas, corre inserto al folio 35 y su vuelto y 36. 6) Testimonio del ciudadano: OSCARYS JOSE LOPEZ RIVAS, rendido en fecha 27-01-02, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Tucacas, corre inserto al folio 38 y su vuelto y 39. 7) Testimonio del ciudadano: FELIX MANUEL FUENTES VERGARA, rendido en fecha 28-01-02, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Tucacas, corre inserto al folio 40 y su vuelto.Así continúa el Fiscal dando lectura a los elementos probatorios en los que fundamente la comisión del hecho y demostrará la participación del imputado en la comisión del mismo, ofreciendo como medio de prueba las declaraciones de los ciudadanos señalados e identificados en el escrito acusatorio, por considerar que son pertinentes y necesarios para esclarecer el modo, tiempo, lugar y tiempo de los hechos acontecidos y entre otras se identifica al autor de los hechos, así como las pruebas, se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente, ofrece los medios de pueba que se presentarán en Juicio y solicita que la acusación presentada sea admitida y que se les aplique la pena correspondiente al ciudadano VICTOR JOSÉ VARGAS VILLEGAS, cometido en perjuicio, del hoy occiso, JOEL FRANCISCO LÓPEZ RIVAS, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal. Acto seguido se impone al acusado del Precepto Constitucional tal como lo establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad. Seguidamente el acusado manifestó no deseaba declarar, acogiendose así al precepto constitucional. Acto seguido se le concede la palabra a al defensora Pública, quien expuso sus alegatos y solicito se le otorgara la palabra a su defendido una vez admitida la acusación a los fines de que se le sea aplicado a su defendido el procedimiento pautado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente oídas como fueron las exposiciones de las partes, hace el siguiente pronunciamiento: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio público se mantiene la calificación penal imputada en el escrito acusatorio al ciudadano: VICTOR JOSÉ VARGAS VILLEGAS, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del COPP se admiten las Pruebas presentadas por ser pertinentes, necesarias y congruentes con los hechos fundamento de la acusación.Y una vez admitida la acusación se le pregunta al acusado VICTOR JOSÉ VARGAS VILLEGAS, si desea acogerse al procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, de los cuales lo acusa el Fiscal del Ministerio Público y el acusado manifiesta por su libre voluntad que; SI ADMITE LOS HECHOS DE LA ACUSACION. Acto seguido se impone la pena y en vista que en el presente asunto nos encontramos frente al tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, delito tipificado en el Código Penal Vigente ,en su artículo 411, el cual establece una pena de seis meses (06) a cinco (05) años de prisión, en aplicación a lo establecido en el artículo 37 del Código penal se entiende que la pena aplicable es el término medio que obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, es dos (02) años y nueve (09) meses de prisión y en aplicación a la rebaja de la tercera parte establecida en el artículo 376 del COPP, la pena a imponer sería de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, además si aplicamos el artículo 74 de Código Penal en su ordinal 2° el cual establece: "No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo para el delito de Homicidio Culposo al acusado antes identificado" la pena a imponer será de UN AÑO de prisión al ciudadano: VICTOR JOSE VARGAS VILLEGAS por la Comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOEL LOPEZ RIVAS.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de VICTOR JOSE VARGAS VILLEGAS, venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.536.412, nacido en Boca de Aroa, Sectror Las Delicias, Calle Mariño, casa S/N, Municipio Silva del Estado Falcón, por la Comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOEL LOPEZ RIVAS, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal comparte la calificación jurídica presentada en la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 330 numeral 2° ejusdem.
SEGUNDO: Igualmente se admiten y se declaran pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales y Documentales ofrecidas por el Representante Fiscal, por considerarlas útiles y necesarias para la realización del juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se CODENA A UN (01) AÑOS DE PRISION al ciudadano VICTOR JOSE VARGAS VILLEGAS, antes identificado por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 de Código Penal, se condena a las costas Procesales de conformidad con los artículos 265, 266 y 267 Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, al referido acusado, conforme lo establece el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante los Tribunal de Ejecución que corresponda para que sea este quien realice el calculo definitivo de la pena a cumplir por el acusado así como tambíen de los beneficios le pudieran asistir al penado. Así se decide. Cúmplase.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ