REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 29 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-003069
Visto el escrito consignado por ante la oficina de Alguacilazgo en fecha 28/10/03 por el Abogado: WILMER LUQUE LANOY, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción territorial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y solicita de este Tribunal decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al ciudadano: NEYFER ANTONIO MEDINA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.654.151, quién se encuentra residenciado en Colinias de Araurima, Sector Pueblo Viejo, frente a la Bomba de Agua, Yaracal, Estado Falcón. En la narración de los hechos el Representante del Ministerio Público, imputa al ciudadano imputado, antes plenamente identificado, el delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por considerarlo autor o partícipe del delito antes descrito, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dió entrada a la presente solicitud y la registró bajo el número IPO1-S-2003- 3069, fijando audiencia para este mismo día a las 12:00 del mediodía, llevándose a efecto la misma, a la misma hora de la siguiente manera:
La ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presentes, el abogado WILMER LUQUE LANOY, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, NEYFER ANTONIO MEDINA, el Defensor Público Primero Abg. CARMARYS ROMERO.
Seguidamente se les explicó la naturaleza del acto y se concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quién intervino y expuso lo siguiente:
"El día 26-10-03, siendo la 1:00 hora de la madrugada, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento N° 42, Puesto Yacaral, se encontraban realizando labores de Patrullaje por la carretera vía Las Colonias de Araurima, Municipio Jacura del Estado Falcón y específicamente en el sector el Doce, orillas de la carretera se encontraba un ciudadano en estado de ebriedad, a quien al realizarle pesquisa personal se le encontró en el bolsillo izquierdo del pantalón un revolver calibre 38 mm, marca Colt, serial N° 72.4805 con seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir. Motivo por el cual se solicitaron el respectivo porte de Arma de Fuego, manifestando éste no poseerlo, por tal razón fue trasladado hasta la sede de ese organismo, donde quedó identificado como NEYFER ANTONIO MEDINA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-14.654.151,quién se encuentra residenciado en Colinias de Araurima, Sector Pueblo Viejo, frente a la Bomba de Agua, Yaracal, Estado Falcón.
Una vez, al tener conocimiento el Ministerio Público de los hechos, ordenó la inmediata apertura de la investigación signada bajo el número: 11F5-3764-03, en la cual comsionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación, Tucacas a los efectos de que practiquen todas las diligencias tendientes para el esclarecimiento de este caso.
Ahora bien, este Despacho considera que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública como lo es el Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano como la conducta desplegada por el ciudadano: NEYFER ANTONIO MEDINA, encuadra perfectamente en la norma señalada, solicito ciudadana Juez, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano antes señalado".

Se le impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en los artículos 49 ordinal 5° así como también en el 131 del Código Orgánico Procesal Venezolano Vigente los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 49 .- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: Ordinal 5°.- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma . . .
Artículo 131.- Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentír a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comsisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.

A tal efecto es pasado al estrado al ciudadano: NEYFER ANTONIO MEDINA, quién manifestó su deseo de NO QUERER DECLARAR.
Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensora Pública Primera Penal Abg. CARMARYS ROMERO quién manifestó lo siguiente:
" Para imponer Medidas Cautelares se deben dar los supuestos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal que en el presente caso no existen siquiera testigos del procedimiento y solicitó en base a los artículos 8,9,243 del Código Orgánico Procesal Penal " Libertad Plena" para su defendido".

Oídas como fueron las exposiciones de las partes y el fundamento de sus peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Corre inserto al folio (02) del asunto, acta policial signada bajo el número 223, de fecha 26 de octubre del 2003, suscrita por los funcionarios S/2do. (G/N)Pablo Zalec Labarca, C/2do. (G/N)Richard Pacheco Quiróz y el DTGDO (G/N) Eulogio Medina Camacaro, adscritos al segundo pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro 42 del Comando Regional Nro 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en este acto como Organos de Policía de Investigación Penal, actuando de acuerdo con los artículos 1, 3 y 10 numeral 3 de la Ley de Desarme, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento:
El día 26 de Octubre del 2003, siendo a la 01:00 horas de la madrugada nos constituimos en comisión cumpliendo instrucciones impartidas por el ciudadano Cap. José Manuel Mercado Sierra, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento N° 42, en funciones inherentes al servicio de Seguridad y Orden Público, nos encontrábamos de patrullaje por la carretera que conduce de la población de Yaracal al sector las Colonias, específicamente en el sector 12, en donde se encontraba un ciudadano en estado de embriaguez a orilla de la mencionada carretera, a quién al efectuarle la respectiva requisa se le encontró en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón de color blanco, un revólver calibre 38 mm, marca Colt, serial N° 724805, cromado, cacha de madera, con seis (06) cartuchos sin percutir del mismo calibre, solicitándole inmediatamente el porte de arma expedido por el D.A.R.F.A; manifestándo NO POSEERLO, posteriormente se procedió a identificarlo resultando ser y llamarse como queda escrito NEYFER ANTONIO MEDINA CASTRO, titular de la cédula de identidad N ° 14.654.151, quien dijo tener 22 años de edad, del mismo modo se le notificó vía telefónica al ciudadano WILMER LUQUE LANOY Físcal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quién giró instrucciones de elaborar el acta correspondiente a dichas actuaciones y remitir el arma, hasta la sede de la delegación C.I.P.C. Tucacas, para las experticias y dejar al referidio ciudadano en el Comando.

SEGUNDO: Corre inserto al folio (06) del asunto oficio suscrito por el Sargento Segundo Pablo Zalec Larca, Comandante del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía, Destacamento 42, del Comando Regional número 4, Yaracal 27-10-03, donde remiten al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Tucacas, un revólver, calibre 38mm, marca Colt, serial N° 724805, con una masa capacidad para seis cartuchos y la cantidad de seis cartuchos del mismo calibre sin percutar, colocándolos en dicho despacho a la orden de la Fiscalía a fin de que le sea practicada la experticia legal correspondiente.

Del análisis efectuado anteriormente se desprende que existen Fundados elementos de convicción que determinan que se ha cometido un hecho punible de acción pública y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, para estimar que el imputado en autos ha sido partícipe o autor del hecho púnible de acción Pública que ha calificado el Representante del Ministerio Público como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano y no obstante que considera que no hay una presunción razonable de Peligro de Fuga, ni mucho menos el peligro de Obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, en consecuencia considera esta Juzgadora que es procedente la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, al ciudadano: NEYFER ANTONIO MEDINA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.654.151, quién se encuentra residenciado en Colonias de Araurima, Sector Pueblo Viejo, frente a la Bomba de Agua, Yaracal, Estado Falcón. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, al ciudadano: NEYFER ANTONIO MEDINA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.654.151, quién se encuentra residenciado en Colonias de Araurima, Sector Pueblo Viejo, frente a la Bomba de Agua, Yaracal, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano . Cúmplase.


LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
LA SECRETARIA DE SALA ABG. MARÍA EUGENIA RODRIGUEZ