REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 24 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000486

AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En 22 de Octubre del Año Dos Mil Tres (2003), siendo la oportunidad fijada, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.En virtud de acusación presentada por la vindicta pública representada por la abogada Herminia Arrieta, actúando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, contra los acusados: Melquiades Elixander Escalante Chirinos, Edwin Ordoñez Gil y Jose Isaias Useche Gonzalez , identificados anteriormente, por la presunta comisión del delito de Robo, Porte Ilicito de Arma de Fuego y Privación Judicial Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el Artículo 460, y 278 así como el 175 del Código Penal, en perjuicio de Repuesto Yordi. Verificada la presencia de las partes, se advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia. Seguidamente, le concedió la palabra a la parte fiscal, Abg. Herminia Arrieta; quien Ratificó la acusación presentada por ante el Tribunal de Conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando la admisión de la acusación; la pertinencia de las pruebas ofrecidas con excepción de las actas policiales de fecha 10 y 11 de Abril de 2003; y el Enjuiciamiento de los Acusados Ordoñez Gil y Jose Isaias Useche Gonzalez, por los delitos de Robo, Porte Ilicito de Arma de Fuego y Privación Judicial Ilegitima de Libertad, y al ciudadano Melquiades Elixander Escalante Chirinos por los delitos de Robo y Privación Ilegitima de la Libertad. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó a los imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción e imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándoles que sus declaraciónes son un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal; Manifestando los Acusados: que No deseaban rendir declaración. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora Abg. Edna Molina Senior quien es defensora de Melquiades Elixander Escalante Chirinos, quien expuso sus alegatos de defensa y rechazó la solicitud presentada por el Ministerio Público; ratificando en este acto su escrito de descargos consignado ante este Tribunal en su oportunidad legal. En este estado la fiscal objeta lo dicho por la defensa por cuanto la misma esta tocando el fondo del asunto, objeción denegada por esta Juzgadora, la defensa continua y opone la excepción contenida en artículo 28 ordinal 4° letra "C" del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió la palabra a la Abog. Defensora Florangel Figueroa quien es defensora de Edwin Ordoñez Gil y Jose Isaias Useche Gonzalez, quien expuso sus alegatos de defensa, y rechazó la solicitud presentada por el Ministerio Público y de conformidad con el articulo 49 ordinal 1° de la Constitucion Nacional hace las observaciones siguientes: que si bien es cierto todas las acciones realizadas por los imputados encuadra en el delito de Robo y no en cuanto al delito de Privación Ilegitima de libertad, y como no tuvo la oportunidad legal para aportar los medios de prueba le solicita al tribunal la comunidad de la prueba en cuanto favorezca a sus defendidos. La fiscal toma la palabra nuevamente para manifestar que la excepción opuesta por la defensa Edna Molina es extemporanea en cuanto a la Abg. Florangel Figueroa, le dió lectura al art. 460 del Código Penal, e igualmente le dió lectura al artículo 375 ejusdem, dándole una pequeña explicación de los mismos. Acto seguido se le concedió la palabra a la Abg. Edna Molina, quien ratifica su solicitud y su escrito de descargos presentado en su oportunidad. Posteriomente se le concede la palabra a la Abg. Florangel Figueroa quien ratifica lo dicho anteriormente y que en ningun momento ella hizo mención al porte ilicito de armas. A continuación esta Juzgadora oídas las exposiciones de las partes y cúmplidos los trámites y formalidades procesales, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la excepción opuesta por la Abg. Edna Molina Senior, contenida en el artículo 28 ordina 4° letra "C", se refiere a la" Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: C) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;.." se observa que en la presente causa se origino en virtud de hechos que se encuentran previstos en nuestra legislación como delito y las personas que han sido señaladas como autoras del mismo, ha sido en virtud de que en actas existen númerosas actúaciones que constituyen elementos de convicción de los ciudadanos imputados son autores o participes del hecho que le atribuye el Ministerio Público. por lo antes expuesto se declara sin lugar por cuanto la acusación presentada por la Fiscal esta ajustada a derecho. SEGUNDO: El escirito de acusación presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de los ciudadanos Melquiades Elixander Escalante, Edwin Ordoñez Gil y José Isaias Useche Gonzalez antes identificados, por la comisión de los delitos de Robo y Porte Ilicito de Armas y Privación Ilegitima de la Libertad, previstos y sancionados en los articulos 460, 278, 175 del Código Penal. Observa esta Juzgadora que en el delito de Robo agravado, para que el mismo pueda consumarse debe hacerse por medio de un ataque a la Libertad de las personas que son sometidas para poderlas despojar de sus pertenencias y por cuanto se desprende de actas, al folio (34) corre inserta la denuncia interpuesta por el ciudadano Sanchez José Enrique, en la cual manifiesta que los someten a él y a las personas para despojarlos de sus pertenencias y afirma que los tipos dos primeros y dos despues y que se fueron a bordo de un vehiculo. Pues, no se configura el delito de Privación Ilegitima de Libertad, prevista en el articulo 175 del código penal, considera esta Juzgadora que para que se califique el hecho que nos ocupa como robo agravado las victimas deben ser amenazadas y sometidas. Por lo antes expuesto no se admite la acusación por el delito de Privación Ilegitima de Libertad previsto en la disposición legal antes mencionada.Por lo tanto se admite la acusación presentada por el Ministerio Público solo por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilicito de Armas, previsto y sancionado en los articulos 460 y 278 del Código Penal; igualmente admite las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, tanto las testimoniales como las documentales, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos que dieron origen a esta causa. TERCERO: Una vez admitida la acusación se impone a los Imputados sobre las medidas alternativas del Proceso de conformidad con los artículo 40, 42 y 376 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Manifestando los Imputados Edwin Ordoñez Gil y Jose Isaias Useche Gonzalez que admitían los hechos que les imputa la Fiscal del Ministerio Público los cuales consisten en los delitos de Robo y Porte Ilicito de Armas, quienes además solicitan el inmediato traslado para el Internado de Yaracuy al igual que manifiestan que no conocen al ciudadano Melquiades Elixander Escalalnte que lo conocieron en el internado Judicial. Y el Acusado Melquiades Elixander Escalante se declara inocente de todos los hechos que se le imputa. En este estado esta Juzgadora, luego de la manifestación de los acusados antes mencionados de admisión de los hechos para imposición inmediate de la pena, se dispone a computar la pena a imponer y lo hace de la manera siguiente: El delito de Robo Agravado previsto en el articulo 460 del Código Penal prevee una pena de ocho (8) años a dieciseis (16) años de presidio y el delito de porte ilicito de armas conlleva una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, debemos aplicar la regla prevista en el articulo 37 ejusdem el cual establece lo siguiente "Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad.." y asi de la suma de los limites de la pena prevista en el articulo 460 y 278 nos da como resultado lo siguiente: 08 a 16 = 24 y la 1/2 es de doce 12 años de presidio y respecto al articulo 278, es de 03 a 05= 08 y la 1/2 es de 04 años de prisión. En aplicación del articulo 87 ejusdem que en cuyo contenido establece lo siguiente "Al culpable de uno o mas delitos que merecieran penas de prisión , arresto.., se convertiran estas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie, correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio. La conversión se hará computando un dia de presidio por dos de prisión.." y asi tenemos que aplicando la conversión de un dia (1) de presidio por dos (2) de prisión nos da como resultado la pena prevista en el articulo 278 en su termino medio y luego de la conversión en presidio, nos queda en dos (2) años; y procediendo a sumar los terminos medios de ambas penas dando como resultado catorce (14) años de presidio y al aplicar la rebaja prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal resultando una pena de nueve (9) años y seis (6) meses, y tomando en cuenta la conducta predelictual de los acusados, no cursando en actas registro de antecedentes de los mismos y de acuerdo al articulo 74 ordinal 4 del Código Penal el cual refiere que se considerara circustancias atenuantes, cualquiera otra circunstancia que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, es por lo que considera esta Juzgadora que es procedente la rebaja del lapso de seis (6) meses en atención a su conducta predelictual, dandonos como resultado la pena a imponer en definitiva a los ciudadanos Edwin Ordoñez Gil y Jose Isaias Useche Gonzalez, de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilicito de Armas CUARTO: Ordena la Apertura a Juicio respecto al Acusado Melquiades Elixander Escalante Chirinos por el delito de Robo agravado en grado de cooperador previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y la consecuente remisión de la presente causa al Tribunal de juicio correspondiente emplazando a las partes para que concurran ante en un plazo común de cinco días ante el juez de juicio. Se ordena la remisión de copias certificadas de acta y resolución de esta audiencia, para el Tribunal de Ejecucion que corresponda para que contunúe su curso de ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, Expidase las correspondientes boletas. Es todo. Terminó y conforme firman.

La Juez Quinta de Control

Abog. Yelitza Segovia

La Secretaria

Abog. Olivia Bonarde