REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 27 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-002989

AUTO DE MEDIDAS CAUTELARES

En fecha 23 de Octubre del Año Dos Mil Tres (2003), se recibio escrito presentado ante este despacho, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del código orgánico procesal, por el Abg. Nelson García actuando en su condición de Fiscal Decimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra el Imputado JORGE JAVIER HERNÁNDEZ ARTEAGA, por la presunta comisión del delito de, lesiones personales, previsto y sancionado en el Artículo 415; en concordancia con el 420 ambos del Código Penal.Fijada la Audiencia y Verificada la presencia de las partes, se advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, Nelson García Arevalo quien Ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita se decrete la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las contenidas en el articulo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano antes señalado; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se le imputa, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción. e imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que sus declaraciones son un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el Imputado que si deseaba rendir declaración, Quedando identificado como JORGE JAVIER HERNÁNDEZ ARTEAGA, venezolano, de 19 años de edad, estado civil, soltero, profesión u oficio, Obrero, nacido en Coro, en fecha: 11-05-1984, siendo su cédula de identidad N°:16.707.579, residenciado en Barrio cinco de Julio, callejón libertad casa N° 03 quien expuso: “Yo estaba en mi casa cortando un monte y al rato agarre una iguana, coji para la bodega a hacer un mandado y me llevé la iguana, encuentro al agraviado y me empiezo a jugar con la iguana, al cual él se molestó y me dió una pedrada y yo procedí y le dí dos empujones, y el cojío para su casa y yo para la mía y a la media hora llegaron unos funcionarios a buscarme, los cuales me dijeron que los acompañara para el módulo a arreglar un problema que tenía, y yo los acompañe, a los cuales llegaron dos muchachos con el padrastro que es funcionario, el cual me dió unas patadas y unos coñazos, amenazandome de muerte, luego llamaron una patrulla y me llevaron para la comandancia sacaron del carro un arma blanca, para ponerme a prueba. Es todo". Acto seguido fue interrogado por la Defensa; quien solicitó se deje constancia que el imputado dijo que no le consiguieron ningun arma y que el padrastro es funcionario de la Policía. Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. Defensor Publico Sexto Eder Hernández quien expuso sus alegatos de defensa y rechazó la solicitud presentada por el ministerio público y solicitó la Libertad Plena para su defendido. Acto seguido se les concedió el derecho a replica a las partes quienes hicieron uso del mismo, ratificando ambos su solicitud. Seguidamente esta Juzgadora oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, observa: 1°) Que estamos en presencia de la comisión de un hecho púnible, cuya acción penal no se encuentra prescrita. 2°) Que existen elementos que convencen a esta Juzgadora de que el ciudadano Jorge Javier Hernandéz, es responsable del hecho que le atribuye la Representación Fiscal y asi tenemos: a) Denuncia de fecha 21-10-2003, formulada anta la Comandancia General de las Fuerzas Armadas del Estado Falcón, por el ciudadano Willian Miguel Mrón Hernández, b) Acta Policial suscrita por el Distinguido Jhovany Camacho adscrito a la Brigada Ciclista de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, c) Planilla de Control de evidencias, de la cual se desprende que al momento de aprehender al imputado, el mismo portaba un arma blanca (cuchillo ), d) Constancia Médica del Centro Asistencial Ambulatorio Barrio Cruz Verde de fecha 21-10-2003, e) Hoja deRegistrosde Antecedentes Policiales del ciudadano imputado, 3°) Estando al inicio de las investigaciones, siendo que el Ministerio Público, es el titular de la acción penal, y aún faltan actuaciones por consignar comop el examén médico y otras dilegencias por realizar para el esclarecimiento del hecho que dio origen a la presente causa.Por lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de Ley. PRIMERO: Decretar la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano: JORGE JAVIER HERNÁNDEZ ARTEAGA, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del código adjetivo penal. consistente en la presentación una vez cada 15 días por ante la fiscalía Décima del Ministerio Público y la Defensoría Pública Sexta y prohibicón de acercarse a la victima. SEGUNDO: Ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalia correspondiente para la prosecución de la investigación. En consecuencia líbrese la boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, concluyendo. Es todo. Cúmplase.

La Juez Quinta de Control

Abog.Yelitza Segovia
La secretaria

Abog. Olivia Bonarde