REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Ejecucion de Coro
Coro, 27 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-E-2000-000001

Vistas las actas procesales que conforman la presente causa seguida contra el penado EDUARDO JOSÉ RIVERO PARRA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N° 17.629.914, domiciliado en la Calle Principal, casa sin número del Barrio El resbalón, de la localidad de Mapararí, Municipio federación del Estado Falcón; actualmente recluido en el internado Judicial de esta Ciudad y solicita por ante este despacho se le conceda el beneficio de Libertad Condicional. A tal efecto se evidencia que el penado ha cumplido hasta la presente fecha las 2/3 partes de la pena que fuera impuesta, es decir Seis (06) años y Ocho (08) meses de presidio y que puede optar por el beneficio solicitado según consta en cómputo de pena de fecha 12 de Agosto de 2003, razón por lo cual este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Observa el Juzgador que los hechos por el cual el penado EDUARDO JOSÉ RIVERO PARRA fue condenado, ocurrieron bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5208 de fecha 23 de Enero de 1998 razón por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 553 del Código orgánico procesal Penal, relativo al principio de extractividad de la Ley penal debe aplicarse las normas contenidas en la Ley Adjetiva Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, a tenor con lo previsto en la norma comentada en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal vigente. A ese tenor se tiene que la norma aplicable es la contenida en el artículo 488 del referido texto procesal penal y en consecuencia:
PRIMERO: Se desprende del cómputo realizado en fecha 12 de Agosto de 2003, el cual cursa a los folios 117 y 118 de la causa, que el penado ha cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta.
SEGUNDO: Del contenido del informe evaluativo realizado por la Delegado de Prueba, sociólogo YVONNE YAGUA (folios 127 al 133) se evidencia a favor del penado un PRONOSTICO FAVORABLE debido a la existencia de nuevos mecanismos adaptativos, labilidad afectiva, orientado en el tiempo, espacio y persona, posee madurez emocional afectiva, buen nivel de autocrítica, acata normas y reglas y tiene buena disposición al cambio.
Por los razonamientos expuestos y llenos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal referido, es por lo cual este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas del Circuito judicial penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley otorga el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL a favor del penado EDUARDO JOSÉ RIVERO PARRA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N° 17.629.914, domiciliado en la Calle Principal, casa sin número del Barrio El resbalón, de la localidad de Mapararí, Municipio federación del Estado Falcón; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 del Código orgánico procesal penal vigente, en concordancia con el artículo 488 de la Ley Adjetiva Penal reformada. A tal efecto, este Tribunal impone al referido beneficiario las siguientes condiciones:
PRIMERO: Fijar su residencia en el Barrio Santa Elena, calle Las Aves, N° 63, Punto Fijo, Estado Falcón. SEGUNDO: No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. TERCERO: No salir de la Jurisdicción de este Estado sin previa autorización del Tribunal. CUARTO: Abstenerse de consumir Bebidas alcohólicas o Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: No poseer o portar armas. SEXTO: Procurar un empleo lícito o ejercer un oficio que procure su estabilidad laboral. SÉPTIMO: presentarse cada Treinta días ante el Delegado de Prueba. OCTAVO: Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado a su caso. Compúlsese el presente auto por ante Secretaría y ofíciese a las autoridades competentes. Impóngase al penado. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO

ABG. KELVIN VILLALOBOS MELENDEZ