REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Ejecucion de Coro
Coro, 29 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2002-000018
AUTO DE TRASLADO
Visto escrito presentado por la abogado CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública primero penal del Estado Falcón, actuando en su carácter de Defensora del penado MANUEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, soltero, latonero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.518.256, domiciliado en el Valle, Sector la Montañita, calle N° 18, Casa S/N, Caracas, mediante la cual expone que el mencionado penado le ha manifestado su deseo de ser trasladado al Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy, por cuanto en ese Centro de reclusión se encuentra cumpliendo condena su hermano FRANCISCO ANTONIO MARCANO, solicitud que hace de conformidad con lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal Derogado. Observa el Juzgador que la fecha de la comisión del hecho punible por el cual se condenó al precitado penado es el 22-04-01, por lo que se encontraba vigente el Código Orgánico procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 37.022 (e) de fecha 25 de Agosto de 2000 y en tal sentido deben aplicarse las disposiciones contenidas en la Ley Adjetiva penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, conforme a lo preceptuado en el artículo 553 del Código Orgánico procesal penal vigente, relativo al principio de extractividad penal.
Ahora bien, debe este Juzgador pronunciarse en cuanto a la solicitud de traslado del penado requerido por la Defensora Público Primero Penal, abogado CARMARIS ROMERO SURT. A tal efecto se observa que contiene la Ley de Régimen Penitenciario una serie de derechos a los cuales es merecedor el penado durante su tiempo en reclusión y de igual forma establece en sus artículos 7 y 68 el Principio de progresividad, el cual consagra que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, y siendo el caso que el Penado MANUEL MARCANO ha manifestado que su hermano FRANCISCO MARCANO, también condenado en la presente causa, se encuentra cumpliendo condena en el Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy, y revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA EL TRASLADO del penado MANUEL MARCANO, Venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de identidad N° 14.518.256, de ocupación obrero, residenciado en el Valle, Sector la montañita, calle N° 18, Caracas quien actualmente se encuentra recluido en el internado Judicial de Falcón al INTERNADO JUDICIAL DE SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, todo con fundamento en los artículos 7, 68, 50 y siguientes de la Ley de Régimen Penitenciario, los artículos 19, 43, 46 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 474 del Código orgánico procesal penal reformado. Se exhorta a un Tribunal Ejecutor del Circuito Judicial Penal de ese Estado a los fines de su vigilancia y control remitiéndole copia certificada de esta decisión y del cómputo de pena. En consecuencia, líbrese boleta de traslado y remítase la misma con oficio al Internado Judicial de esta ciudad. Notifíquese a las partes. Certifíquese por Secretaria la presente decisión y remítase a los organismos pertinentes.- Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO,
ABG. KELVIN VILLALOBOS MELENDEZ