REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion de Coro
Coro, 29 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2000-000010
AUTO DE CONCESIÓN DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
Visto oficio N° 335 de fecha 20 de Octubre del año en curso mediante la cual remite anexo informe de Constatación Laboral y registro de Comercio del establecimiento Mercantil “TALLER EL LORO” a los fines de que se proceda a la concesión del Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado JOSÉ MARCELINO YEPEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, obrero titular de la Cédula de identidad N° 13.959.924, residenciado en el sector La villa, calle principal, san Juan de los cayos, Municipio Acosta del estado Falcón.
A tal efecto para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones
PRIMERO: Del cómputo realizado por este Tribunal en fecha 10-04-2003 se evidencia que el penado antes mencionado ha cumplido una CUARTA PARTE (1/4) de la pena impuesta, requisito indispensable para que proceda tal beneficio (folio 34).
SEGUNDO: Consta en las presentes actuaciones Informe Evaluativo Psico-Social emanado de la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, suscrito por la Socióloga YDALIA GIL GARCÍA y la Psicóloga CARMEN JULIA GARCÍA, cuyo pronóstico sobre el penado es FAVORABLE para la concesión de la Medida solicitada y del cual se desprende que en cuanto a la progresividad intramuros el penado desde que se encuentra recluido presenta un record conductual favorable según lo observado en su expediente carcelario y desde su llegada al Internado Judicial se ha dedicado a laborar como aseador y a la vez ejecuta trabajos de artesanía, así mismo se informa que el penado cursa 5° grado de Educación. En cuanto al Diagnóstico, el penado refleja capacidad de adaptabilidad, hay capacidad para resolver problemas, No posee problemas de estupefacientes, tiene bajo nivel de agresividad, afectividad sana y control de impulsos. PRONOSTICO: FAVORABLE. (Folios 92 AL 98)
TERCERO: Consta en la presente causa Informe Conductual emanado del Internado Judicial de esta ciudad mediante el cual se desprende que la conducta del penado es BUENA (folio 68).
CUARTO: Corre inserta en la causa Acta de Visitas suscrita por le Delegado de Prueba YDALIA GIL GARCIA y el Oferente LORENZO GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.729.315 en su condición de Representante Legal de la firma mercantil “TALLER EL LORO” (fondo de comercio), ubicada en la Calle Libertad sector Bobare de esta ciudad, en la cual se evidencia oferta de trabajo efectuado al penado como ayudante de latonería y pintura de vehículos en un horario comprendido de lunes a viernes desde las 7:30 a.m. a 12 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. y los sábados en un horario comprendido entre las 7:30 a.m. a 12:00 m. Corre inserto en la causa ratificación de la oferta de trabajo que hiciera el oferente por ante este Tribunal en esta fecha.
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA LA MEDIDA DE PRE-LIBERTAD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO AL PENADO: JOSÉ MARCELINO YEPEZ TOVAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.959.924, de oficio obrero, nacido en residenciado en residenciado en el sector La villa, calle principal, san Juan de los cayos, Municipio Acosta del estado Falcón. y actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° , 501 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 75 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide. En tal sentido se le impone al referido penado, las siguientes condiciones:
PRIMERO: Ubicarse laborablemente de manera estable en el establecimiento comercial arriba señalado y cumplir con su horario de trabajo. SEGUNDO: Retornar a la hora establecida a la sede del Internado Judicial de esta ciudad. TERCERO: Evitar el consumo de licor y lugares donde se expida el mismo. CUARTO: Evitar el consumo y contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas. QUINTO: Evitar el trato y hacer amistad con personas que gozan de dudosa reputación. SEXTO: Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo) y familiar. SEPTIMO: Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. OCTAVO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón. NOVENA: Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, visitas familiares, citas médicas, nacimientos de hijos, etc, deberán ser canalizados a través de la Trabajadora Social del Internado, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y de la Defensa y serán AUTORIZADOS por este Tribunal si es el caso. Se ordena oficiar a la Dirección del Internado Judicial de Coro y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y remitirles copias certificadas de esta decisión, notificar a las partes. Impóngase al penado de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN
ABG ALFREDO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
ABG. KELVIN VILLALOBOS MELENDEZ
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. KELVIN VILLALOBOS MELENDEZ