REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Coro
Sección Adolescentes
Coro, 20 de Octubre de 2003
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-002874
ASUNTO : IP01-S-2003-002874



El día sábado dieciocho (18) de octubre del año dos mil tres (2003), se realizó la audiencia de presentación oral solicitada por la la Abg. Maria Gabriela Leañez, Fiscala (a) Undécima del Estado Falcón en contra de de los adolescentes: cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, domiciliados en el sector Monte Verde, calejón Santa Rosa, entre calle Progreso y Av. El Tenis, casa s/n de esta ciudad de Coro, Estado Falcón y titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.489.990 y 18.605.310 respectivamente, asistidos por la Abog. Lisdith Ferrer, Defensora Pública Octava del Estado Falcón, por encontrarse incursos en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se le concedió la palabra a la representación Fiscal quien ratifico su solicitud de medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se impuso a los adolescentes imputados del precepto constitucional inserto en el numeral 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente sobre el contenido de los artículos 538 al 550 de la Ley Oergánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando los adolescentes: cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que NO deseaban declarar. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Abog. Lisdith Ferrer, Defensora Pública Octava del Estado Falcón, quien explanó sus alegatos destacando que nadie puede ser castigado por un hecho que no se encuentre tipificado en las leyes, ya que no se señala con precisión el delito por el cual son traídos mis defendidos, y como observamos que en el sitio de detención es una vivienda familiar se presume que se encuentra la familia y que dentro de la vivienda no se encontró ningún elemento de interés criminalístico imputable a mis defendidos, por lo cual solicito la libertad plena conforme lo establece el articulo 46 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVA

El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estipula cual es el objeto de la investigación y establece: " La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. "
Con los medios de prueba incorporados a la presente investigación, tales como el acta policial en donde se describen los sucesos que dieron origen a la detención de los adolescentes GREGORIO ROLANDO GOMEZ MEDINA y JENNY JOSEFINA CHIRINOS MOLINA, la cual está suscrita por los fucionaros actuantes, así como el acta de visita domiciliaria, la cual se realizó en el domicilio de los adolescentes y de otra persona adulta, y se evidencia el halazgo en uno de los cuartos, de una presunta sustancia ilícita de las estipuladas en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de otros objetos, entre ellos un colador, una tijera y varios recortes de material sistético, muy cerca ( los objetos y la sustancia ) unos de otros, todo lo cual fue ratificado por los medios de prueba en las actes de entrevista que les realizaron, hecen evidente que exista, en esta fase peparatoria, la sospecha bastante fundada de la comisión del delito de distribución de sustancia prohibida, aun cuando no consta en las actas del proceso investigativo la determinación de la sustancia hallada. Esto con respecto al cuerpo del delito, pero con respecto a la determinación de la perpetración del delito por parte de los adolescentes detenidos no existe ninguna relación que comprometa su estado de inocencia ya que no se desprende de las actas iniciales de la investigación a quien estaba asignado o quien(es) ocupaba(n) el último cuarto en donde hgallaron la sustancia decomisada, así como tampoco se les realizó a los adolescentes detenidos un raspado de los dedos para establecer una relación o vínculo entre lo hallado y sus propietarios, poseedores, manipuladores o distribuidores. Además de lo antes señalado, si los adolescentes detenidos están domiciliados en el lugar donde se practicó el allanamiento, éstos tienen todo el derecho de estar alli a cualquier hora del día o de la noche, ya que ese es el asiento principal de sus negocios e intereses, por lo que no es extraño que estuvieran allí el día y la hora del procedimiento policial, ya que se denota que no es una permanencia transitoiria o casual sino definitiva y ese parece haber sido su único delito. El hecho de estar presente en un lugar o sitio de suceso delictual no es suficiente para imputar comisión de delito alguno, sobre todo si no existe alguna evidencia que de alguna manera relacione o vincule al sujeto detenido, como en este caso, con la sospecha fundada de la comisión del delito. También es pertinente señalar que en el procedimiento efectuado se detuvo a una persona mayor de edad, la cual portaba la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 308.900,oo), cantidad de dinero que, de acuerdo a las particularidades del caso, pudiera llegar a considerarse como producto de la venta de la sustancia ilícita, y de esta manera vicularla con la actividad prohibida por la Ley. Vistas así las cosas, de conformidad con el artículo antes citado, sólo se evidencia la sospecha fundada de la comisión de un delito, más no puede sospecharse fundadamente que un adolescente concurrió en su poerpetración y por tal motivo en esta causa no es pertinante decretar ninguna medida cautelar, lo que implicaría algun tipo de responsabilidad en el hecho investigado.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control Sección, Adolescentes de este Circuito Judicial Penal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda decretar la libetad plena de los adolescentes (cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya identificados, por su presunta participación en la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que no se encuentran llenos los extrenos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 250 ddel Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en la oportunidad de Ley. Librese la correspondiente boleta de libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.



EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

ABOG. SAMUEL SAHER MARTINEZ

EL SECRETARIO DE SALA
ABG. WLADIMIR SALOM

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en sala.

EL SECRETARIO DE SALA
ABG. WLADIMIR SALOM