REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Coro
Sección Adolescentes
Coro, 21 de Octubre de 2003
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001268
ASUNTO : IP01-S-2003-001268




Vista en audiencia preliminar, celebrada el día dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2003) en la que se dio por diferida la publicación de esta sentencia de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la acusación formulada por la Abog. Maria Gabriela Leañez, Fiscala (a) Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, contra el imputado IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien después conocer el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de los artículos 538 al 550, así como del artículo 583 eiusdem, intervino de manera espontanea, libre de toda coacción y apremio para expresar que es su intención admitir los hechos explanados en la acusación y señaló que: "si entiendo el alcance de los efectos y consecuencias de los hechos imputados; y si es cierto lo que dijo la Dra. Fiscal y Admito los Hechos". Seguidamente la Abog. Lisdith Ferrer, Defensora Pública Octava del Estado Falcón, quien asiste al imputado, intervino exponiendo: " Solicito la Aplicación inmediata de la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente." Los hechos narrados por la Abog. Maria Gabriela Leañez, Fiscala (a) Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, son así: "El día 21/07/2003, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, fincionarios adscritos al Comando Nro. 54 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, al mando del Cabo Segundo Darwin Orlando Gonzalez, momentos cuando estos se encontraban de recorrido por el perímetro de la población de dabajuro, en la Unidad Radio Patrullera , siglas P-21, en compañia del cabo/2do Ovifreed Ramirez cuando recibieron comunicación por el equipo de radio, desde el Comando del Destacamento N. 54, en la voz del sargento segundo Edison Acurero (Jefe de los Servicios) quien les ordenó que se trasladaran al sector Soublette, especificamente calle principal, donde se había perpetrado un hurto a una residencia, trasladándose estos hasta el sitio, al llegar al mismo, pudieron constatar que el ciudadano Denny Jose Pineda, (victima del hurto) había Aprehendido conjuntamente con el ciudadano Antonio Colina (quien presta sus servicios como guardian del Estado) a un adolescente que acababa de cometer un hurto a su residencia, habiéndoles encontrado cerca del lugar donde fue aprehendido, los siguientes objetos: Unas sandalias de cuero, color negro, marca Teen-Way, las cuales cargaba puesta el adolesente en el momento de su aprehensión y fueron reconocidas por el ciudadano Denny Jose Pineda como de su propiedad. Y un Wolman color amarillo y azul marca sport serial 2019889 con sus audífonos color negro que había hurtado de la residencia del ciudadano Denny Jose Pineda. Un Digma negro color plateado, marca Sony, Un sueter color negro, Una gorra color Vino Tinto, franja negra marca Adidas y las cuales provenian del hurto que se acababa de cometer recibiendo el funcionario al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA con los objetos recuperados, informando este que el resto de la mercancía hurtada se encontraba en su residencia trasladándose el funcionario hasta la residencia del adolescente y su progenitora manifestó que efectivamente tenía los siguientes objetos: Un pantalon de vestir, tipo mono color negro, franja amarilla, marca ferrari. Un estuche de color negro con 10 CDS grabados, Un reloj despertador marca Jwin modelo Jl-303, color blanco y plateado, una colonia marca Agua Brava, un reloj de pulsera marca André Fraucois color dorado, un reloj de mesa marca capricornio, entregándole los objetos voluntariamente al funcionario, los cuales según su hijo, los tenía guardados." Estos hechos fueron calificados por la la Abog. Maria Gabriela Leañez, Fiscala (a) Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, como constitutivos del delito hurto calificado, el cual está tipificado en los numerales 3 y 6 del artículo 455 del Código Penal. En la audiencia preliminar el tribunal ha comprobado que el acusado ha admitido los hechos de manera pura y simple tal cual los señaló la representación Fiscal. También se ha comprobado que se encuentra acreditado en las actas la existencia de un hecho punible por cuanto existe un acta de entrevista en donde el ciudadano Antonio Rafael Colina narra como sucedió la detención flagrante del acusado y lo que se le incautó al momento de su detención, es decir, su detención en el patio trasero de la casa propiedad de la víctima, con objetos que habian sido sustraidos del interior de la vivienda, los cuales fueron reconocidos por éste como de su propiedad, todo lo cual es ratificado por la victima ciudadano Denny Jose Pineda al momento de presentar denuncia por ante el órgano policial. De las mismas actuaciones antes señaladas también se desprende la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho punible, ya que fue detenido in fraganti, por la misma víctima y un vecino, con objetos producto del hecho delictual, en el patio trasero de la vivienda hurtada y puesto a disposición de la autoridad policial, constituyendo estas ctuaciones elementos de convición suficientes para considerar al adolescente como autor del hecho. Este Juzgador se aparta en este momento de la calificación jurídica señalada en la acusación fiscal y considera ajustada a derecho sólo la imputación del numeral 3 del artículo 455 del Código Penal que se refiere al hecho que el culpable no viva bajo el mismo techo que la víctima y aquel cometiere el hecho de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación, todo lo cual quedó en evidencia del contenido de las actas que constituyen la investigación. Se desecha la aplicación del numeral 6° del artículo 455 del Código Penal ya que del contenido de ninguna de las actas de la investigación hay la eviddencia o convicción que el acusado para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída se ha valido o servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal. Finalmente considera este juzgador que a pesar de haber admitido los hechos, de conformidad con el artículo 583 del la Ley Orgánica para la Proteccón del Niño y del Adolescente, no es posible imponer al acusado una sanción con rebaja de tiempo de cumplimiento ya que la sanción solicitada en la acusación y la que se impone es la de libertad asistida por seis (6) meses y no la de privación de libertad, que pudiera dar motivo a la rebaja de la sanción a imponer.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Control del Sitema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, sanciona al acusado IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a cumplir la medida de seis (6) meses de libertad asistida (sanción estipulada en el ertículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), motivo por el cual deberá presentarse periodicamente ante el despacho del Coordinador del Consejo de Protección de los Derechos delNiño y del Adolescente del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, cada quince (15) dias, contados a partir del día lunes veinte (20) de los corrientes, la primera presentación, y las sucesivas los días treinta (30) y quince (15) de cada mes, hasta el día dieciseis (16) de abril de dos mil cuatro (2004), para someterse a su asistencia, orientación y supervisión. Firme que sea esta sentencia, remítanse estas actuaciones al Juzgado de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

El Juez Segundo de Control
La Secretaria de Sala

Abog. Samuel Saher Martinez Abog. Jenny Oviol Rivero