REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal
Del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Punto Fijo, 13 de Octubre de 2003
Años: 193º y 144º.

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2002-000150
ASUNTO : IJ11-S-2002-000150.


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD.


Oidas como fueron cada una de las partes en la Audiencia Oral de presentación de fecha 16-09-2003, en la cual la Fiscalía Sexta (6a) del Ministerio Público a cargo del Abogado: Jesús Dicurú Antonetti, pone a la Orden de este Tribunal al ciudadano: Antonio Palmerino Jacbuccí Leal, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-10.467.203, para quien solicita se decrete la Privación Preventiva Judicial de Libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, y donde aprarece como Víctima el ciudadano: José Gregorio Velásquez Chirinos (Occiso), todo de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Códigio Orgánico Procesal Penal. Siendo que el Defensor Público Tercero Abogado: Ramón Antonio Navas, actuando en este Acto por la Unidad de la Defensoría Pública de este Circuito Judicial en virtud de que el Defensor Público Cuarto Abgogado Victor Julio Llamozas sierra, designado pro este Tribunal se encuentra en la Ciudad de Coro, dicho defensor solicita a la Representación Fiscal se practique la planimetría en la presente causa, a los efectos de que se pruebe la forma como se encontraban los ciudadanos al momento de que fueron efectuados los disparos. Este Tribunal antes de pronunciarse hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: En fecha 22 de Noviembre del año 2002, este Tirbunal Segundo de Control Prvia solicitud formulada por la Fiscalía Sexta (6a), acordó librar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: Antonio Palmerito Jacbucceí Leal, todo de conformidad con lo establecido en el Cuarto aparte del artículo 250 Ejusdem, por los hechos acontecidos en fecha 27-09-2002, y donde perdiera la vída el ciudadano: José Gregorio Velasquez Chirinos. SEGUNDO: En fecha 11-09-2003, mediante oficio N° 9700-175-12.704, emanadado del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Cirminalisticas Delegaciión Estadal Falcón con Sede en Punto Fijo, a través del cual hacen del conocimiento de este Despacho y ponen a la Orden al ciudadano: Jacbucceí Leal Antonio Palmerito, el cual fue aprehendido y se encuentra detenido en el Destacamento de las Fuerzas Armadas Policiales. En fecha 13-09-2003, se fijo Audiencia para el día 14-09-2003, a las 9:30 hora de la mañana, designándose un defensor Público de esta Circuncripción Judicial. El Día 14-09-2003, siendo las 9:30 hora de la mañana, a los fines de llevar a cabo la Audiencia, presentes en la sala el defensor Público solicitó el diferimiento de la Audiencia por cuanto debía imponerse de las actas; la misma fue fijda nuevamnente para el día 16-09-203, a la 01:00 de la tarde, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia diferida, se dió inició a la misma, fueron escuchados los hechos imputados por la representación Fiscal, manifestando el imputado su deseo y voluntad de ser defendido por un defesnor Privado y solicita la suspesión de la Audiencia. En fecha 03-10-2003, en Virtud de que el abogado designado por el imputado y notificado por el Tribunal no compareció en un lapso de 15 días a prestar juramento mediante auto designo un nuevo defensor Público y fijó la Audiencia Oral para el día 10-10-2003. TERCERO: Ahora bien de conformidad a lo previsto en el artículo 250 Ejusdem, se procede a realizar un análisis, de lo solicitado por la Representació Fiscal y su correspondencia con los requisitos exigidos en los númerales del citado artículo, a tal efecto condiera esta Juzgadora que de la Denuncia efectuada ante el CIPCC, por la ciudadana: Deisy Josefina Ballesteros, se desprende. "...En fecha 27 de Septiembre del año en curso en la Calle Petión delBarrio Antonio José de Sucre de Un hecho punible, especificamente un Homicidio contra quien en vida fuera su concubino de nombre: José Gregorio Velasquez Chrinos...". De la Inspección Practicada por los funcionarios Adscritos al CIPCC, en el lugar doen ocurrieron los hechos, se desprende..." En la parte derecha de la vía Pública y sobre el asfalto unas manchas de una sustancia de color pardo rojiza, presumiblemente Hemática...",. De la Inspección practivada por los Funcionarios Adscritos al CIPCC, al Cadaver de José Gregorio Velasquez Chirinos y de la Necropsía de ley practicada y de las secuencias fotográficas, cursantes a los folio 12, 13, 14, 15, 16 y 17, se aprecia el Cuerpo sin vida de una persona...". Todos estos elementos conjugados entre sí determinan la convicción de quien aquí decide que en fecha 22-09-2002, ocurrieron unos hechos punibles graves, que merecen pena Privativa Preventiva Judicial de Libertad, cuya acción no se encuentra prescrita. Del contenido de las actas de entrevistas, rendidas por los testigos presenciales de los hechos, ciudadana: Dexi Josefina Ballestino Naranjo, se desprede lo siguientes:..."Ahora bien estando al frente de mi casa en el momneto en que pasamos la pared que divide mi casa con la casa de Antonio Jacbucceí, estaba este ciudadano pegado a la pared y le dice a gollo con un tono de voz Fuerte, Tengo que hablar contigo y gollo le dijo cuando el quisiera en ese momento Antonio Saco un Arma de Fuego, de la Cintura y sin mediar mas palabras le disparó, en varias oportunidades a gollo, pero no me lesionó a mí porque gollo me empujo y yo empecé a gritar..." del ciudadano: Donny Stell Hernandez Zamarrifa, de su entrevita se desprende,..." De repente yo Escuche varios tiros seguidos voltió y vió que el gordo Bombita el dió unos tiros a gollo y este cae al piso y como veo que el gordo tenía el revolver en la mano yo salí coriendo por esa misma Calle.." Considera que quien aquí decide de conformidad a lo previsto en el artícujo 22, del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el ordinal 2° del Artículo 250 Ejusdem, que hay fundados elementos de convcicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa. Del acta Policial de fecha 27-09-2002, suscrita por Funcionarios Adscritos al CIPCC, se despende..." Nos apersonamos a la casa del ciudadano: Antonio Jacbucceí, a objeto de identificarlo e imponerlo de la causa que se le sigue pero no pudimos realizar tal deligencia ya que la casa está completamente deshabitada ya que presuntamente una vez comitido el delito por este Ciudadana huyo con toda su familia...". Circunstancia ésta que aunada a la pena que comporta el delito de Homicidio Intencional, el cual prevee una penalidad de 12 a 18 años de presidió, hacen presumir a esta Juzgadora el peligró de fuga, aunado a esto el hecho de que el imputado cambió de domicilio Residenciandose en la Población de Capadare Calle Principal, Casa n° 16, Estado Falcón donde ha permanecido despues de sucedidos los hechos del dái 27-09-2002, hasta la fecha de su prehensión el día 09-09-2003, de lo que se desprende una relación plena y eficaz, entre el numeral 3° del artículo 250, con el contenido del Artículo 251 Ejusdem. Por todo lo antes Expuesto y como quiera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: Antonio Palmerino Jacbucceí Leal, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.476.203, por la presunta comisión del delito de: Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso: José Gregorio Velasquez Chirinos, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 254 Ejusdem. Librese la respectiva Boleta . Se ordena la Presecusión del Proceso por el Procedimiento Ordinario. Se ordena el Ingreso del imputado al Internado Judicial de la ciudad de Coro y así se Decide. oficiese a la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público y remítase el presente asunto Penal para que se contínue con las investigaciones. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. LIMIDA LABARCA BAEZ.

LA SECRETARIA.

ABG. YRENE TREMONT OCANDO.