REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001391
ASUNTO : IP11-S-2003-001391


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD


Oídas como fueron cada una de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 16-10-2003, en la cual la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público abogado: MIROSLAVA GOITÍA, presenta y pone a la orden de este Despacho al ciudadano: ABILIO RAFAEL DIAZ SANCHEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 16.196.335, de oficios pescador , natural y residenciado en Los Taques, sector Aurora, el Chaleco, Calle Las Gladiolas, casa N° 09, y quien manifiesta que dicho ciudadano fue puesto a la orden de esa Fiscalía en fecha 13 de Octubre del dos mil tres (2003), por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales Zona N02, Destacamento policial N°21, con sede en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, concatenado con el articulo 84, ordinal 3°, ambos del Código Penal venezolano. y para quien solicita se decrete la Privación Preventiva Judicial de Libertad, en virtud de que concurren las circunstancias establecidas en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa privada, a cargo de los abogados MARIA AUXILIADORA CUBA VARELA Y JAVIER GUILLERMO PRIMERA GUANIPA, quien expone que del acta policial y de la denuncia formulada por la presunta victima no se desprenden elementos suficientes que indiquen que su defendido sea el autor de los hechos imputados por la representación fiscal, por lo que solicita la Libertad plena para el imputado o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de las prevista en el artículo 256, ejusdem. Es prudente entonces la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida solicitada, a tal efecto, del Acta policial se desprende lo siguiente: ..." Siendo las 11:45, horas de la tarde del día de hoy (13-10-2003) estando de comisión policial por la calle Colombia con esquina Progreso, nos abordó un vehículo Daewoo, modelo cielo, color blanco, placa. FK-213T, conducido por un ciudadano que en forma deseperada y nerviosa, les hizo el llamado angustiante, informándonos que dos sujetos lo habían despojado del dinero del día y sus pertenencias, seguidamente el funcionario Eduardo Polanco, aconpañó al ciudadano agraviado en su vehículo, siendo seguido por el resto de la comisión en la unidad, con la finalidad de ubicar a los dos sujetos, ubicándolos en la calle Ecuador con esquina Bolivia, los mismos al notar la comisión emprendieron veloz carrera.... capturando a uno de ellos en la calle Garcés con esquina Bolivia en el interior de un local que funge como refresquería,..... se le efectuo una revisión amparados en el artículo 205, del C.O.P.P, incuatándole en su bolsillo trasero del lado derecho una cartera de material de cuero, en color marrón, recolectando en uno de sus compratimientos una foto, tipo carnet del ciudadano agraviado....." . . . . . . . . . .
Del acta de denuncia formulada por el ciudadano: OMAR ALEXIS RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 7.569.448, casado, taxista, natural de Punta Cardón y residenciado en esta cudad de Punto Fijo, en la Calle Pinto Salinas, Casa N°.36-A, Barrio Blanquita de Pérez, presunta victima en el presente asunto se desprende lo siguiente: ..." Hoy como un cuarto para las 12, yo estaba estacionado en la calle Comercio esquina Bolivia, esperando a mi esposa, cuando siento que abren la puerta del carro y se meten dos tipos pidiéndome una carrera para cijucana y le contesté que no podía porque estaba esperando a mi esposa y el que estaba sentado atrás saca un arma y me dice que esto es un atraco, me dijeron que agarrara, para el sector Universitario, en ese trayecto me quitan la cartera, el celular el dinero que tenía y los accesorios del carro, me sacan de la cartera una foto mia y me dicen que ellos le quitan la foto a todos los taxistas que atracan para que no los denuncie, despues me dijeron que me metiera para el sector Sabana Grande, entonces me amarraron con los forros de los cojines del carro, ......" Observa esta juzgadora que la solicitud fiscal se sustenta en actas debidamente suscritas por funcionarios que merecen fe pública, por lo que se considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita precalificada como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, concatenado con el artículo 84, ordinal 3°, ambos del Código Penal: Que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. Que hay una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera llegar a imponerse, en caso de resultar culpable, (sin menoscabar el principio de inocencia). Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de Primera instancia del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad que le confiere la Ley DECRETA: La Privación Preventiva Judicial de Libertad, al ciudadano: ABILIO RAFAEL DIAZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.196.335. ampliamente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460, concatenado con el artículo 84, ordinal 3° ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano: OMAR ALEXIS RIVERO. Se ordena Librar la respectiva Boleta de Privación Preventiva Judicial de Libertad y con oficio remítase a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad. Se Ordena la Prosecución del Proceso por el Procedimiento Ordinario, Y Así Se Decide, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251, y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Rémitase el presente asunto penal a la Fiscalía Décima Quinta (A), del Ministerio Publico, a los fines de que continue con las investigaciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .



La Juez Segundo de Control
La Secretaria

Abog. Límida Labarca Báez

Abog. Yrene Tremont O