REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001400
ASUNTO : IP11-S-2003-001400


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Oídas como en efecto fueron cada una de las partes enla Audiencia Oral de Presentación de fecha 17-10-2003, en la que la Fiscal (A) Décima Quinta(15) del Ministerio Público, abogado. MEURY LEONOR LEIDENZ MARÍN, presenta y pone a la orden de este Tribunal a la ciudadana: AURELIS CAROLINA VENTURA JIMENEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 12.495.192, residenciada en la Calle Comercio entre Perú y Panamá Casa N°. 12-22, de oficios del hogar, natural de la ciudad de PuntoFijo Estado Falcón, por la presuna comisión del delito de Lesiones Intencionales prevista y sancionadas en el artículo 415, del Código Penal y donde aparece como presunta victima el ciudadano: ALÍ ANTONIO ORTÍZ POLANCO, solicitando para la imputada de autos, la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256, ordinales 3°,4° y 6°, del Código Organico procesal penal, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que la misma, ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye. Por su parte la defensa Pública Primera representada en este acto por la abogado NANCY ACOSTA, solicita la libertad plena para su defendida, en virtud de que en las actuaciones, no consta el informe médico forense que determine el tiempo de curación de las lesiones. Es prudente entonces determinar en el presente auto la verificación o de los presupuestos existentes para la procedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la representación fiscal, a tal efecto. Del acta Policial se desprende lo siguiente: . . "Siendo aproximadamente las 11.00 horas de la noche del día 15, de Octubre de 2003, me encontraba de servicio en el puesto policial del sector Menca de Leoni se presentó un ciudadano a bordo de un vehiículo ford, LTD, color blanco VGA-956, quién se identificó comoALÍ ANTONIO ORTÍZ POLANCO, , de 45 años, casado, titular de la cédula de identidad N°. 5.751.008, residenciado en el sector Antiguo Aeropuerto, sector 7, avenida 3, casa N° 2, quien presentaba una herida cortante a nivel de la oreja derecha, y para el momento se hacía acompañar por una persona de sexo femenino a quien señalaba como la presunta autora del hecho, de haberlo agredido con un objeto cortante, trasladando al DIPE a la presunta agresora quedando identificada como. AURELIS CAROLINA VENTURA JIMENEZ, y al ciudadano agraviado fue trasladado hasta el seguro social quien al ser visto por el médico de guardia le apreció herida cortante en pabellón auricular derecho que ameritó 32 puntos de sutura...." De la denuncia furmulada por el ciudadano:ALÍ ANTONIO ORTÍZ POLANCO, se desprende lo siguiente: ..." El día de ayer 15 de Octubre de 2003, como a la 10.30, horas de la noche me encontraba en la cancha Altagracia ubicada en la calle Altagracia entre Perú Y Panamá con unos amigos y una ciudadana de quien desconozco datos personales de piel blanca de un poco alta, de contextura mediana y vestía falda de blue jean y blusa negra con rayas blancas disfrutando de unos tragos y surgió una discusión entre la ciudadana y yo por cuestiones de política y esta ciudadana sin medir consecuencias quebró una botella en la mesa y me tiró el pico el cual me impactó en la oreja derecha y me produjo una herida y se fue corriendo y la conseguí en la Tasca la Barra de Freddy ubicada en la calle Zamora entre callejón Aragón y Perú y la embarqué en mi carro...." Al folio Seis (06) del presente asunto, corre inserto recipe médico emanado del Centro Ambulatorio Punto Fijo Emergencia, en el cual entre otras cosas se pude leer, ..." herida en pabellón auricular derecho , herida suturada con 32, puntos y se idica reposo médico.." De la declaración de la imputada rendida en la audiencia de Presentación, libre de todo apremio y coacción; se desprende lo siguiente:..." Ese día voy hasta la Licorería Santa Cruz en la calle comercio y me consiguo con el hermano del señor a quien no veía desde hace tiempo por cuanto estuve viviendo en Puerto La Cruz fuiemos a una tasca y estando allí, dijo que la gente de aquí es muy viciosa y yo le dije que eso no era así .... empezamos a pelear, me dió un jalón de pelo yo agarre una botella y se la tiré se rompio contra la pared, y un vidrio le pegó, pero en ningún momento fue para herirlo..." Ahora bien del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto penal se Observa la comisión de un hecho punible que merece pena privartiva de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita. Que hay fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o prticipe en la comisión del hecho punible que se le imputa. En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización, en la búsqueda de la verdad considera quien aquí decide que debido a la precalificación que hace el ministerio público, prevista en el artículo 415, del Código Penal, que se refiere al las Lesiones personales intencionales, el mismo prevee una pena de prisión de tres a doce meses, y aunado a esto vista la intención de la imputada de someterse al proceso, no se encuentra lleno el presupuesto del ordinal 3°, del articulo 250 y 251, ejusdem, y tomando en consideración a su vez el principio de afirmación y juzgamiento en libertad de todo imputado en este proceso penal acusatorio previsto en los artículos 9, 243, y 256, ejusdem considera esta juzgadora que se puede decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicical Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autotidad de La Ley Ordena La Libertad de la ciudadana: AURELIS CAROLINA VENTURA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N°. 12.495.192, y le Impone, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256, Ordinales 3°,4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Presentación periódica cada 08, días por ante el Tribunal, La prohibición de salir de la Peninsula de Paraguaná sin la autorización del Tribunal, y La prohibición de concurrir, a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas y se desarrollen juegos de envite o azar Y Asi Se Decide. Se Ordena la Prosecución del Proceso por el Procedimento Abreviado, y la remisión del presente asunto en su oprtunida legal a la representación fiscal para que continue con las investigaciones.




La Juez Segundo de Control

La Secretaria

Abog. Límida Labarca Báez

Abog. Yrene Tremont O