REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal
Del Estado Falcón Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Octubre de 2003.
Años: 193º y 144º.
ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2001-000003
ASUNTO : IP11-X-2003-000001.
Han ingresado las presentes actuaciones a este Tribunal a los fines de dicidir sobre la recusación planteada en fecha 23-07-2003, por el abogado Guillermo Tremont Velazco, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.090.900, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 8.995, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: Oscar Ramiro Lugo, en contra de la Juez Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto fijo, de conformidad a lo previsto en el artículo 86 ordinales 4°, 5°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal 1K11-P-2001-000003, Presentada dicha recusación, ante la secretaria del dicho Tribunal el Funcionario Judicial Recusado presento informe el día 23-06-2003, y acordó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial , el cual fué distribuido y remitido a este Tribunal Segundo de Control a cargo de la Abogada Limida Labarca Baez, según oficio de fecha 25-07-2003, dándosele entrada a este Despacho el día 09-09-2003 y cuenta al Juez que con tal caracter suscribe. Para decidir sobre la admisibilidad de la inhibición planteada, considera necedario este Ttribunal hacer un pronunciamiento sobre el Criterio sustentado por la Corte de Apelaciones en cuanto a la competencia que tiene los jueces de Primera Instancia para conocer y decidir las inhibicones y Recusaciones planteadas por los Jueces de la misma Jerarquía, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por remisión del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el artículo 92 Ejusdem, determina respecto a quien corresponde derimir la Recusación o Inhibición, así entonces se establece..."Conocerá la recusación el Funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes". De lo anterior se observa que el Código Orgánico Procesal Penal remite, a los efectos del conocimiento de la incidencia de Recusación, el cual se aplica tambien para la inhibición, a la Ley orgánica del Poder Judicial, que es su título III, de las Faltas que puedan Ocurrir en los Tribunales y del Modo de Suplirlas establece el artículo 48, lo siguiente:
"La Inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de Alzada, cuando ambos actuén en la misma localidad; y en caso contrario, por los suplentes, por orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento de fondo, cuando la recusación o Inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiese en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasadas a éste los autos en caso de ser declaradas con lugar la Recusación o Inhibición."
De la Anterior transcripción se evidencia que la Ley Orgánica del Poder Judical le da la competencia para conocer de la decisión de las incidencias de Recusación o Inhibición de los jueces de Primera Instancia a los suplentes de los mismos en el orden de su elección o en su defecto conforme al Criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en ponencia de la Dra. Blanca Rosa Marmol de León: "A los jueces cuando se hayan agotado los primeros, a menos que en la localidad hubiese otro Tribunal Superior a quien entonces le correspondería conocer de la incidencia." (Sentencia de fecha 13-11-2001, asunto N° 01-0592). Ahora bien penetrada de profundas dudas, la Corte de Apelaciones realizó un Nuevo Exámen sobre la infeliz redacción del artículo 48, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con el auxilio del planteamiento del autor Ricardo Enriquez la Roche, en su obra Código de Procedimeinto Civil, Tomo I, Caracas 1995, Pags. 298 y 299 en la que opinó.
" Que tanto el Código del Procedimiento Civil, como el Código Orgánico Procesal Penal, remiten a la Regulación contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial Para suplir la falta accidental que involucra el ejercicio de la Recusación o la Inhibición, de modo que la tesis del prenombrado autor es aplicable mutatis mutandis a la matería penal; por lo tanto el Funcionario o Funcionaria competentes para conocer de la Incidencia de Recusación o Inhibición, sería remitida a otro Tribunal de la misma Categoría, el cual deberá conocer, y en caso de no existir otro Tribunal de la Misma Categoría conocerá él o los Suplentes del Tribunal, cuyo Orgáno Subjetivo fue Recusado, en Orden de Elección, si no hubiere otro Tribunal de la misma categoría, se remitirá las actuaciones al que conoce de la causa Principal, sin perjuicio de que proceda a inhibirse del conocimiento de la Incidencia, (Sentencia N° 60 de fecha 06 de Marzo año 2003, causa N° CA-1350-03). Con Ponencia del Magistrado de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Abogado Rangel Alexander Montes Chirinos).
Por lo anteriormente expuesto en el presente asunto, se somete al conocimiento de este Tribunal la Recusación interpuesta por el abogado Guillermo Rafael Tremont Velazco, en su condición de defensor del acusado: Oscar Ramiro Lugo medina, en contra de la Abogado Narquis Chirinos Rodriguez, Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial, razón por la cual asume la competencia para resolver la presente incidencia y por cuanto la misma no es contraria a Derecho y se encuentra encuadrada en el artículo 86, Ordinales 4°, 5°, 6° y 7° del código Orgáncio Procesal Penal, se declara admisible dicha incidencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Una vez asumida la competencia y admitida la incidencia planteada pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la incidencia efectuada de la siguiente manera el Abogado: Guillermo Rafael Tremont Velazco, interpone de conformidad con el artículo 86, Odinales 4°, 5°, 6° y 7°, recurso de Recusación condiderando especificamente lo siguiente: "... Acudo para interponer formal Recusación contra su persona mediante escrito Recusatorio la cual hago de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sobrevenido en Juicio las causales establecidas en los numerales 4°, 5°, 6° y 7° del artículo 86, Ejusdem, en la causa IK11-P-2001-000003, procediendo en mí caracter de defensor Privado del acusado Oscar Ramiro Lugo, la conducta asumida por usted, en todas las actuaciones judiciales que ha dictado como Juez de Juicio o Juez de Control, en las causas, en las cuales soy parte se ha caracterizado por una conducta de animosidad, Rencor, Odio, Adversión, que se evidencia una enemistad manifiesta hacia mi persona, lo cual ha quedado plenamente demostrado en las decisiones tomadas en las causa de los ciudadanos: Edwar Ricardo Velasquez Rodriguez, (IK11_P-2002-000011), José Ramón Alvarez Medina. (IK11-P-2002-000002) y Oscar Ramiro Lugo Medina (IK11-P-2001-000003), en las cuales ha dictado decisiones contrarias a las mas elementales normas Juridicas mediante actos arbitrarios con abuso de Poder y Extralimitándose en sus funciones llegando a incurrir en actos de denegación de Justicia (José Ramón Alvarez), en la causa seguida contra mi representado, Edward Ricardo Velasquez Rodriguez, en la cual privo: El odio y el Rencor que siente usted, hacia mi persona llegando al hecho de impedirle a mi defendido que me nombrara como su defensor Privado, designándole en forma arbitraria un defensor Público... en la causa seguida a José Ramón Alvarez Medina, en la cual solicite en fecha 20 de marzo del presente año, de conformidad a lo establecido en el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, se le concediera a mi defendido una Medida Cautelar sustitutiva y hasta la presente fecha usted, no ha hecho ningún pronunciamiento incurriendo en el delito de denegación de Justicia, motivo por el cual introdujo ante la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Falcón, un Recurso de Amparo, pero debido a ese Retardo Procesal no Justificado jue exonerado de la defnsa y no pude continuar como parte accionante en el amparo interpuesto... Tambien es un signo palpable de su enemistad manifiesta hacia mi persona su actuación como Juez en Funciones de Control en la causa que cursa ante el Tribunal Tercero de Control seguida contra el ciudadano Jenrry Candido Medina Perez, en la cual fue nombrado como su abogado de confianza y en la misma usted, ordeno a las funcionarias encargadas del Departamento de Archivo adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Ciudadanas Leodrys Chiquito y Angie Reyes, "Que no hicieran entrega de dicho expediente, por que yo no era parte y en la caratula del mismo habia una nota donde decía" Que yo no podía leer ese expediente" Todo lo antes expuesto constituyen elementos inequivocos de la animosidad, del rencor, del Odio y de la Adversión que evidencia una enemistad de usted, contra mi persona, motivo por el cual la denuncíe por ante la Direcciíon Ejecutiva de la Magistratura, Sala de Inspección General de Tribunales, Dr. Servio Tulio León.."Por ello la Recuso para que se aparte del conocimiento de este Proceso por estar incursa en la causal sobrevenida consagrada en el ordinal 4° en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por enesmistad manifiesta contra mi persona...", En tal sentido este Tribunal estima oportuno precisar, que entre las causales de Recusación e Inhibición prevista en el código Orgánico Procesal Penal se encuentra la del ordinal 4° del Artículo 86, la cual fue alegada por el Recusante en el presente asunto. En el mismo sentido el Juez recusado presenta su informe de recusación actuando con el carácter de Juez Primero de Juicio, esbozando Púes elementos de descargo, aduciendo que no se considera incurso desde ningún punto de vista en la cuasal de Recusación alegadas por el Recurrente, Abogado Guillermo Trmeont. En efecto, la Recusación es la Institución destinada a presevar la imparcialiad del Juzgador a través del Poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometido a su análisis por cualquiera de los motivos previsto legalmente ( Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el Juez en ejercicio de su Funciones de Administrar Justicia debe ser imparcial, es decir que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos del asunto sometido a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vinculos hará la inhabilidad del Funcionario Judicial para intervenir en el caso concreto. Así las cosas quien preside estima que la recusación planteada resulta procedente, toda vez que la causal invocada se configura en el presente caso, por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control del circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara Procedente la Recusación planteada por el abogado Guillermo Tremont Velazquez, en contra del Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, Abg. Narquis Chirinos, por considerar que la mismo se encuentra incursa en la causal invocada en esta Recusación y así se decide. Remitase la presente decisión al Juzgado Correspondiente, Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Dado, Firmado y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, a los Veintiún (21) días del mes de octubre del año Dos Mil Tres 2003.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABB. LIMIDA LABARCA BAEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. DAYANA C. ROVIRA S.