REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001125
ASUNTO : IP11-S-2003-001125


AUTO DE CRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD


Visto el escrito presentado por el Defensor Público Cuarto de la Unidad de la Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. abogado VICTOR JULIO LLAMOZAS SIERRA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en su condición de defensor de los ciudadanos: JAVIER ABELARDO GOMEZ SANCHEZ Y JOSE ALEXANDER ASCANIO MORREY, a quienes la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público abogada KLEIDYS DÍAZ MARIN, les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, y quienes se encuentran actualmente recluídos en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, en virtud de haberseles decretado La Privación Preventiva Judicial de Libertad, en fecha 26-08-2003. En dicho escrito solicita el defensor la inmediata libertad de sus defendidos Javier Abelardo Gómez Sánchez y Jose Alexander Ascanio Morrey, por cuanto el Ministerio Público no ha presentado acto Conclusivo de Acusación estando vencido el lapso así como la prórroga acordada. Para decidir el Tribunal observa lo siguiente PRIMERO: Verificándose a través del Sistema Informático Juris, por cuanto el asunto penal se encuentra en La Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público. Que en fecha 26-08-2003, se llevó a cabo Audiencia de Presentación de Detenidos, en el cual este Tribunal decretó La Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Que en fecha 27-08-2003, fue publicado el auto fundado donde se decretó dicha medida. Que en fecha 25-09-2003, se acordó conceder prórroga previa solicitud a la representación Fiscal, a los fines de presentar los actos conclusivos, otorgándose un lapso de Diez (10) días. Que desde el día de la Audiencia de Prórroga (26-09-2003) hasta el día de hoy 06-10-2003, han transcurrido Once (11) sin que la representación fiscal haya presentado el Acto Conclusivo de Acusación. SEGUNDO: Corresponde al Fiscal del Ministerio Público como director e impulsador de la fase preparatoria, decidir la conclusión de la misma dentro de los lapsos y por los medios establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 313, ejusdem establece que el ministerio público procurará dar término al procedimiento preparatorio con las diligencias que el caso requiera. El lapso de treinta (30) días más su posible prórroga de hasta quince (15) días a los que se refiere el artículo 250, ejusdem es el plazo máximo por el que se puede tener detenida a una persona sin acusación formal del Ministerio Público, pero si el Fiscal presenta acusación dentro de ese lapso la medida de prisión provisional queda ratificada ipso iure. TERCERO: El artículo 250, ejusdem contempla en su sexto aparte " Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control. Quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. Ahora bien por cuanto no ha habido el acto conclusivo dentro del lapso establecido en la Ley una vez que sea individualizado el imputado y por cuanto los mismos se encuentran limitados en el desempeño de su vida díaria, sin que existe el referido acto acusatorio, es por lo que este Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad que le Cofiere La Ley DECRETA LA INMEDIATA LIBERTAD de los Imputados JAVIER ABELARDO GOMEZ SANCHEZ, venezolana , titular de la cédula de identidad N° 10.989.911 Y JOSE ALEXANDER ASCANIO MORREY, venezolano titular de la cédula de identidad N° 14.741.420, ampliamente identificados en el asunto Penal IP11-S-2003-001125, y les impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256, Ordinales 3°. consistente en la Presentación periódica cada ocho (08) días ante este Tribunal a partir del día 07-10-2003, en un horario de 08.00 Am a 03:00 Pm. 4° consitente en la prohibición de salida de la Península de Paraguana sin la autorización del Tribunal. Líbrese la Boleta de Libertad y con oficio remítase al Director del Internado Judicial de la ciudad de Coro. Notifíquese a las partes y a los imputados, Y Así Se Decide. Cúmplase con lo ordenado. . . . . . . . . . . . . . . . . . La Juez Segundo de Control

La Secretaria

Abog. Límida Labarca Báez
Abog: Yrene Tremont O.