REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001340
ASUNTO : IP11-S-2003-001340

Vista la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Décima Quinta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada MEURY LEONOR LEIDENZ MARIN, mediante el cual presenta a este Tribunal a los ciudadanos PEDRO LUIS RODRIGUEZ GALICIA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.700.274, nacido en fecha 08-12-84, soltero, de profesión obrero, domiciliado en la Calle Morón, N° 14, Barrio Bolívar, Punto Fijo, Estado Falcón; y WILMER JOSE RODRIGUEZ GALICIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.666.188, y domiciliado en la calle Miranda Numero 17, Barrio Bolívar, Punto Fijo, Estado Falcón, solicitando se Decrete Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, por el Delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y lo expuesto por las partes en la Audiencia de presentación, en la cual la representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte los imputados no quisieron declarar y se acogieron al precepto constitucional y la Defensora Privada solicitó igualmente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad , este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Se evidencia en el acta policial de fecha 29 de Septiembre de 2003, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales en la cual hacen constar la aprehensión de los imputados y la incautación del arma de fuego, en tal sentido expresa dicha acta lo siguiente: “.. un arma de fuego tipo pistola marca Taurus, color cromado, calibre 40 mm., sin serial visible, modelo APT 100 AFS, con su cacerina contentiva en su interior de cuatro cartuchos sin percutir del mismo calibre, dentro del vehículo entre los asientos delanteros, procediendo a preguntar por la procedencia del arma, contestando el chofer del vehículo que el que se encontraba sentado en el asiento de atrás lo tenía apuntando cuando le habíamos ordenado detenerse y cuando nos estábamos bajando del vehículo la había dejado en el medio de los asientos delanteros..”, consta igualmente en acta de entrevista, con el ciudadano GALICIA KISBEL KENNY, quien manifestó: “…inspeccionan el carro encontrando la pistola entre las dos butacas, entonces nos preguntan de quien es el arma y los tipos no quieren decir nada y yo les digo que es de ellos que cuando ellos me pararon el que venía atrás me apuntó con el arma..”. De tal manera que dicha conducta asumida por los imputados se subsume en el Delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. En tal sentido se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que los imputados han sido los autores del hecho punible, lo cual se evidencia con la referida acta de aprehensión y la incautación del arma de fuego, y el acta de entrevista al ciudadano GALICIA KISBEL KENNY, por lo que se encuentran lleno los parámetros de los ordinales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por ser un hecho punible cuya pena no excede de Diez años en su límite máximo, queda a criterio de este Tribunal considerar si existe o no peligro de fuga o de obstaculización, por lo que solo procede medidas cautelares sustitutivas, siendo procedente lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público de imponerle a los Imputados de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los ordinales tercero y Noveno del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Quince días a partir de la presente fecha por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y la prohibición de usar armas de fuego.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía en relación a que se Decrete una medida menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad e impone a los ciudadanos PEDRO LUIS RODRIGUEZ GALICIA y WILMER JOSE RODRIGUEZ, antes identificados, de la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los ordinales tercero y noveno del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Quince días a partir de la presente fecha por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal y la prohibición de usar armas de fuego. Sígase la causa por el Procedimiento ordinario. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Remítase las actuaciones a la correspondiente Fiscalía. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla

La Secretaria


Abog. Glayza Reyes