REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000427
ASUNTO : IP11-P-2003-000063


En virtud de que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 14-07-03, presentó escrito mediante el cual acusa al ciudadano MIGUEL ANGEL OCANDO PUENTE, quien es venezolano, de 31 años de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.790.397, nacido en fecha 28 de Octubre de 1.971, soltero y domiciliado en la calle Principal del Sector Santa Elena, Casa N° 30, Punto Fijo, Estado Falcón, de la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 DEL Código Penal con la Agravante del ordinal 11 del Artículo 77 Ejusdem, en perjuicio de EVARISTO LOPEZ SANCHEZ, en el transcurso de la Audiencia Preliminar, la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada MIROSLAVA GOITIA, expuso la Acusación, narro los hechos relacionados que el día 22 de Mayo de 2003, aproximadamente como a las 10:00 de la mañana, el ciudadano EVARISTO LOPEZ SANCHEZ acompañado de la ciudadana YULIMAR PUENTE GALICIA, con quien hiciera vida marital, llegó a la vivienda ubicada en el Sector Juan Crisóstomo Falcón, Urbanización Santa Elena, Calle “B”, Casa N° 03 de Punto Fijo del Estado Falcón, propiedad del ciudadano EDUARDO AQUILINO OCANDO PUENTE, ya que se comentaba que la hija de este con la ciudadana DAYSI JUDITH PUENES DE OCANDO, la Adolescente YOSMARI DESIRE OCANDO PUENTE estaba embarazada del ciudadano EVARISTO LOPEZ SANCHEZ, por lo que se pretendió aclarar la situación o arreglar el problema familiar, pero la discusión se tornó acalorada y llega a la vivienda MIGUEL ANGEL OCANDO PUENTE, quien es tío de la Adolescente y saca un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta y le efectúa dos disparos a EVARISTO LOPEZ SANCHEZ causándole la muerte, igualmente la ciudadana Fiscal expuso los fundamentos de hecho y de Derecho de la Acusación, ofreció las pruebas especificadas en su Escrito indicando su pertinencia y necesidad, solicitando la Admisión de dichas pruebas y de la Acusación por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal con la Agravante del ordinal 11 del Artículo 77 Ejusdem y finalmente pidió se Decretara la Apertura del Juicio Oral y Público. Posteriormente se les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal Quinto del Artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento, libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusa el representante del Ministerio Público. Acto seguido el Imputado manifestó que no quería declarar, por su parte la defensa rechazó la Acusación, solicitando que no se admita la misma, ratificó en forma oral lo alegado en su Escrito de descargo, en relación a que su Defendido actuó en legítima defensa, se opuso a la circunstancia agravante de cometer el hecho con armas, solicitó que se desestime la experticia balística, ya que la misma no consta en la causa, que no se admita el levantamiento planimétrico, ya que no se hizo como una prueba anticipada, se opuso igualmente que se admitiera la Declaración de su Defendido, solicitó la nulidad de las actas y el sobreseimiento y una medida cautelar sustitutiva para su Defendido y a todo evento ofreció las pruebas especificadas en su Escrito indicando su pertinencia y necesidad. Seguidamente interviene el Abogado CESAR MAVO, quien asiste a la ciudadana YULIMAR PUENTE GARCIA, quien solicitó la nulidad de la respectiva Audiencia en virtud de la falta de Notificación de la Víctima y luego interviene la ciudadana YULIMAR PUENTE GARCIA. Finalizada la Audiencia de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa lo siguiente: La Defensa cuando alega que el imputado actuó en legitima Defensa según lo establecido en el articulo 65 ordinal 3ero del Código Penal, plantea una cuestión de fondo que debe dilucidarse en el Juicio Oral, ya que a través de las pruebas que se evacuen se determinara si efectivamente el imputado actuó frente a una agresión legitima, que en realidad hubo necesidad del medio empleado y que no hubo provocación por parte del imputado, por lo que en la presente Audiencia Preliminar no procede esa defensa de fondo, por otra parte la defensa solicita la nulidad de las actuaciones, en tal caso el Tribunal a través del análisis de las actuaciones no observa que haya elementos para considerar que exista violación en el derecho a la asistencia o representación, o violación de los derechos y garantías previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución, Leyes y Tratados y convenios internacionales, de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la nulidad, de igual forma no existen tales transgresiones referida a las victimas como lo alega el asesor de la victima,, Abogado Cesar Mavo, quien expuso que la ciudadana Yulimar Puente Galicia, tiene una hija con el occiso, que se debe considerar victima, en virtud de que consta en actas convocatoria que se le efectuara a la ciudadana Ana Damaris López Sánchez, la cual fue recibida por la progenitora de la ciudadana Yulimar Puente señora Martha de Puente, quien expreso que se encargaría de comunicarle la misma, dicha boleta fue consignada en fecha 10 de Septiembre de 2003, en tal sentido el articulo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea la posibilidad de que la citación se efectué por cualquier otro medio de comunicación interpersonal. En tal sentido la defensa opone la excepción establecida en la letra “e” numeral 4to del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, la cual se declara sin lugar dicha excepción ya que no es una circunstancia que incida sobre el fondo por cuanto al procedibilidad se refiere a los requisitos de conformación de los presupuestos del proceso, como por ejemplo el ante Juicio de merito. En lo que respecta a la oposición que hace la defensa pura que se admita la prueba de la experticia balística, la misma se encuentra en la causa en el folio 110 y vuelto, es decir que dicha prueba consta en el asunto, y con relación a la planimetría, la misma es una prueba técnica que debe ser ratificado por lo expertos en juicio que seria una cuestión de valoración de la misma; por otra parte se ofrece la declaración del imputado en la Audiencia de presentación y es atinada la posición en la que se refiere a que dicha declaración es un medio de defensa, no obstante es procedente la lectura del acta de presentación, documento contentivo de un acto que se a llevado a efecto cumpliendo las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. En lo atinente a la medida cautelar solicitada por la defensa, se evidencia que el imputado en al actualidad tiene una detención domiciliaria y si bien es cierto que el Tribunal supremo ha mantenido que dicha medida se equipara a una privación de Libertad que cambia es el sitio de reclusión, no es menos cierto que es una medida menos gravosa por cuanto no es igual cumplir detención en un Internado Judicial u otro centro de reclusión que cumplirla en el Domicilio, por tal razón se declara sin lugar la solicitud del cambio de una Medida Cautelar. Por otra parte se observa que en el presente asunto la Abogada MARÍA MILAGROS VERA BERMUDEZ, en su carácter de apoderada de la ciudadana ANA DAMARIS LOPEZ SANCHEZ, presentó Acusación Particular Propia en fecha 14 de Agosto de 2.003 en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL OCANDO PUENTE, por el Delito de Homicidio Calificado y se evidencia la incomparecencia de la referida apoderada y la víctima, por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal se toma como desistida dicha Querella. A tal efecto, la Acusación cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su admisión, y con referencia a las pruebas ofrecidas por las Fiscalía del Ministerio Público se admiten todas a excepción de las documentales contentivas de declaraciones o entrevistas con testigos por no estar previstas como lo establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Defensa todas son admisibles. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se Admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de MIGUEL ANGEL OCANDO PUENTE por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal con la Agravante del ordinal 11 del Artículo 77 Ejusdem, en perjuicio de EVARISTO LOPEZ SANCHEZ. SEGUNDO: Se admiten por ser legales, pertinente y necesarias, las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a excepción de las documentales en las cuales están las declaraciones de YULIMAR PUENTE GALICIA, YUSMARY DESIRE OCANDO PUENTE, COSME GABRIEL PUENTE GALICIA, VICTOR JOSE LOPEZ, EMILIO JOSE MUNDO LOPEZ, MARTHA ELENA GALICIA DE PUENTE, JOSE GREGORIO BRACHO MARTINEZ, DEYSI JUDITH PUENTE OCANDO Y EDUARDO AQUILINO OCANDO PUENTE, lo cual es ofrecida en el numeral trece correspondiente a las pruebas documentales y en lo referente a la del numeral nueve de dichas documentales se aclara que se trata de la Necropsia practicada al cadáver de Evaristo López Sánchez que corre al folio 103 y 104. TERCERO: Se admiten por ser pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Defensa. CUARTO: Se niega las solicitudes de Nulidad de la Defensa y del Abogado Asistente de la Víctima, las excepciones opuestas y la imposición de otra medida cautelar por lo que se ratifica la Detención Domiciliaria, se declara desistida la Acusación Particular propia. QUINTO: Se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un plazo común de Cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Así mismo se instruye a la Secretaria a los fines de que remita al Tribunal de Juicio competente la causa. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA


ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ