REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000922
ASUNTO : IP11-P-2003-000088

En virtud de que la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 10 de Septiembre de 2003, presentó escrito mediante el cual acusa al ciudadano RAUL ENRIQUE QUERO, quien es venezolano, de Veintinueve (29) años de edad, Marino, titular de la cédula de identidad N° V-12.786.514, nacido en fecha 19 de Julio de 1.974, soltero y domiciliado en la calle Principal del Sector El Cardón, Casa S/N, Punto Fijo, Estado Falcón, de la comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el transcurso de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, expuso la Acusación, narro los hechos relacionados que el día 25 de Julio de 2003, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona 02, Brigada “Los Legionarios”, Agentes Ángelo Salas y Eduardo Mosquera, se desplazaban en un vehículo particular por la Calle principal del Barrio La Rosa, cuando observaron al Imputado ciudadano RAUL ENRIQUE QUERO, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios se bajaron del vehículo y le dieron la voz de alto, emprendiendo dicho ciudadano veloz huida, iniciándose una persecución, lográndolo detener y en presencia del testigo Daniel Naranjo, le efectuaron una requisa al Imputado y le encontraron en el bolsillo izquierdo de la parte trasera del pantalón Diez (10) envoltorios tipo cebollita de regular tamaño, siete de color negro y tres de color rojo, los cuales contenían en su interior una sustancia ilícita, igualmente el ciudadano Fiscal expuso los fundamentos de hecho y de Derecho de la Acusación, ofreció las pruebas especificadas en su Escrito indicando su pertinencia y necesidad, solicitando la Admisión de dichas pruebas y de la Acusación por el Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y finalmente pidió se Decretara la Apertura del Juicio Oral y Público. Posteriormente se les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal Quinto del Artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento, libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusa el representante del Ministerio Público. Acto seguido el Imputado manifestó que quería declarar y manifestó que esa sustancia la tenía era para su consumo, declarándose consumidor de ese tipo de sustancia, por su parte la defensa solicitó una medida cautelar menos gravosa. Finalizada la Audiencia de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa lo siguiente: La posición de consumidor que alega el imputado en esta audiencia, para comprobarla es necesario realizar pruebas de laboratorios y exámenes médicos a fin de determinar si esa persona es o no consumidor, eso se debió determinar con exámenes que no se han efectuado, por lo que el Tribunal no debe pronunciarse sobre el Consumo o la aplicación de una medida de seguridad, si no se han efectuado los exámenes a que se refiere el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora bien analizada la acusación presentada, este Tribunal considera que cumple y se encuentran llenos o plenamente satisfechos los requisitos exigidos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ofrecimiento de pruebas testimoniales considera que son lícitas, legales, necesarias y pertinentes por lo que se admite todas las pruebas ofrecidas e excepción de la certificación de los registros policiales por impertinente ya que la misma no se toma en cuenta por los Tribunales de Juicio para dictar una decisión. En lo que respecta a la declaración del imputado en la presentación es un medio de defensa y no un medio probatorio, sin embargo el acta de presentación como documento contentivo de un acto que se ha cumplido con todas las formalidades que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es susceptible de ser incorporado por su lectura. En cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa, este Tribunal dada la circunstancia de la cantidad y de toda las circunstancia que rodean el hecho, en virtud de que la experticia Química determinó que solo en la muestra “A” se encontró un alcaloide denominado Cocaína, la cual según el acto de verificación de sustancia dio un peso de cero punto tres miligramos (0,3 mg.), por lo que se considera procedente la imposición de las siguientes medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en el ordinal Tercero la presentación cada quince días ante el Tribunal. Sexta: La prohibición de comunicarse tanto con los testigos como por los funcionarios actuantes en el procedimiento efectuado y Novena: La Obligación de asistir al Departamento de toxicología del Hospital Universitario Alfredo Van Grieken de la ciudad de Coro a fin de que especialistas determinen lo alegado en esta audiencia ordenándose librar un oficio a dicha institución. En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del Acusado : RAUL ENRIQUE QUERO por los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las Pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, por cuanto se admiten todas a excepción de los Registros Policiales. TERCERO: Se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y se insta a las partes que en un plazo común de cinco días hábiles deben concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la Defensa en relación al otorgamiento de una medida menos gravosa y se le impone al Acusado de las Medidas Cautelares establecidas en los ordinales tercero, sexto y noveno del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación cada quince días ante el Tribunal, la prohibición de comunicarse tanto con los testigos y con los funcionarios actuantes en el procedimiento efectuado y la Obligación de asistir al Departamento de toxicología del Hospital Universitario Alfredo Van Grieken de la ciudad de Coro a fin de que especialistas determinen la condición de Consumidor. Se ordena oficiar tanto al Internado Judicial de Coro, a las Fuerzas Armadas Policiales a fin de informarle de las medidas impuestas, al Hospital Universitario “Alfredo Van Grieken”. Así mismo se instruye a la Secretaria a los fines de que remita al Tribunal de Juicio competente la causa. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABOG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA


ABOG. YRENE TREMONT