REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001325
ASUNTO : IP11-S-2003-001325

Visto el escrito presentado por los Fiscales Primero y Cuarto del Ministerio Publico del Estado Falcón, Abogados José Alberto García Montes e Indira Mora Padilla, respectivamente, mediante el cual solicitan Se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RAFAEL ANGEL GURTIERREZ: Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.522.736, nacido en fecha 24-10-1962, de 40 años de edad, residenciado en la Urbanización Zarabón, avenida 03, casa N° 1-A, por los delitos: RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD, INTIMIDACION PUBLICA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, DAÑO A INSTITUCIONES PUBLICAS Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 219 ordinal Segundo, 297,418 en relación con el 426, 475 ordinal Tercero en concordancia con el único aparte del 476 y 287 respectivamente, todos del Código Penal, la cuaL no se había efectuado en virtud de que dicho Imputado se encuentra hospitalizado en la Clínica Paraguaná, en la referida Audiencia la representantes del Ministerio Publico, abogada Indira Mora Padilla identificó al imputado, narró los hechos y exponen en formal oral lo solicitado en los escritos de presentación a excepción de la imputación del Delito de Agavillamiento, la cual expresó que renunciaba a tal imputación, seguidamente el imputado se acogió al precepto establecido en el ordinal Quinto del Articulo 49 de la Constitución Nacional y no quiso rendir declaración. Posteriormente la defensa representada por el Abogado Víctor Smith expone sus alegatos manifestando que su defendido estaba hospitalizado pero privado de su Libertad, por lo que solicita como punto previo la Libertad plena por extemporánea la solicitud de Privación de Libertad, solicitó la nulidad de las actas insertas al folio 15 y al folio 127 por incongruentes, debido a que no se sabe a ciencia cierta desde que hora está detenido su defendido y quien practicó la detención, y la nulidad de las actuaciones debido a que no se justifica la presencia de la Guardia Nacional cuando aún no se había oficiado a dicho organismo, ya que el Juez tomó posesión del Tribunal ese mismo día. Posteriormente la abogada Leonina Acosta debate sobre los tipos penales imputados.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO
El día 25 de Septiembre de 2003, en horas de la Madrugada se produjo enfrentamiento entre Ex empleados de PDVSA y Funcionarios de la policía del Estado y Guardias Nacionales, ya que ambas partes tenían conocimiento que se iba a practicar el desalojo de varias viviendas propiedad de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, en tal sentido los hechos que se le imputan el hecho de que el día 25 de Septiembre de 2003, aproximadamente como a las 5:30 de la mañana en el momento en que se encontraba un grupo de Funcionarios de la Guardia Nacional cerca de la entrada de la Urbanización los Semerucos, el ciudadano RAFAEL ANGEL GUTIERREZ se encontraba con un grupo de Trescientas personas aproximadamente, los cuales quemaban cauchos y lanzaban objetos contundentes, solicitando apoyo los Guardias Nacionales y cuando llegaron los refuerzos procedieron a avanzar hasta la entrada de la Urbanización logrando repeler a los manifestantes y aprehendiendo al ciudadano RAFAEL ANGEL GUTIERREZ conjuntamente con otros imputados a los cuales se le efectuó la audiencia de presentación, logrando incautar entre otras cosas Treinta y Seis neumáticos en mal estado, un pasa montaña, bolsas con piedras, lentes para natación, bombas molotov, lanza cohetes de fabricación casera, combustible (gasolina), metras, resolteras, plomos, etc.

CONSIDERACIONES FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En lo que respecta al punto previo que solicita la defensa, el ordinal primero del artículo 44 de la constitución establece que las personas deben ser detenidas por una orden judicial o cuando es flagrancia, en este caso aprehenden al ciudadano en forma flagrante y la Fiscalía dentro del término de Cuarenta y Ocho (48) horas después de la Detención lo presenta a disposición de este Tribunal y se aclaró en la audiencia anterior, que por los motivo de su estado de salud no pudo estar presente en dicha la audiencia, en este caso se está velando por el cumplimiento de una garantía Constitucional que inclusive en su Preámbulo la Carta Magna establece “que asegure el Derecho a la Vida”, y en su artículo 83 establece que se garantizará la salud como un derecho a la vida, para este Tribunal de Control es imprescindible velar por tal garantía, pero tampoco se puede traer una persona afectada de su salud a una sala de este Circuito corriendo el riesgo de que se agrave su situación, por otra parte dicho ciudadano no estaba privado de su libertad, ya que la Fiscalía lo individualiza como imputado, lo coloca a disposición del Tribunal y este está en el deber de designarles una custodia, por lo que acuerda improcedente la solicitud de la defensa de decretar la extemporaneidad de la presente audiencia. Por otra parte, decretar una nulidad en esta etapa del proceso con fundamento en la violación de los derecho humanos y apenas cuando se inicia por parte de la Fiscalía el proceso para determinar si efectivamente hubo violación de los derechos humanos sería precaria decretar dicha nulidad, y además la nulidad debe ser una acción excepcional, por tales razones no considera este Tribunal declarar la nulidad de las actas policiales, ya que el acta que esta inserta en el folio 127 es clara en lo que respecta a que la aprehensión la efectuó la Guardia Nacional, trasladaron a los ciudadanos hasta la sede del Comando de la Segunda Compañía y posteriormente los trasladan a la zona Número 2 de la Policía del Estado Falcón, lo cual se efectuó después de las cinco y treinta de la mañana y consta en el acta que suscriben los funcionaros adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que riela al folio 15, que a las diez de la mañana cuando comparecen los funcionarios Martinez Ramón y Jorge Semeco, ya los imputados estaban detenidos, por lo que considera este Tribunal inexistente la incongruencia para determinar la nulidad de la misma. En el presente asunto se evidencia que la presencia de la Guardia Nacional en la Urbanización Los Semerucos se debió a que con anterioridad se habían presentado focos de violencia y el imputado participó conjuntamente con otras personas para impedir que los Funcionarios cumplieran con su deber, ya que se desprende que cuando llegaron los Guardias Nacionales, la multitud los estaban esperando con toda aquellos objetos incautados y que el Tribunal tuvo a la vista en la sala de Audiencia.
Consta al folio 54 y 55, consta acta de inspección efectuada a la garita de seguridad ubicada en la calle 20 de la Urbanización Los Semerucos del Estado Falcón, en la cual informan que la misma fue sometida a combustión que altero su estructura externa.
Observa este Tribunal que la conducta asumida por el imputado se subsume en los tipos legales de resistencia a la autoridad, en virtud de que hicieron oposición al cumplimiento del deber de resguardar el orden público que tenían los funcionarios de Guardia Nacional, el cual fue cometido en reunión de más de diez personas, dicho tipo penal de conformidad con el artículo 219 ordinal segundo del Código Penal tiene una pena de uno a cinco años, de igual forma dicha conducta se subsume en el tipo penal de intimidación Pública establecida en el artículo 297 del Código Penal en su primer aparte, en virtud de que con sustancias incendiarias y causaron desórdenes públicos, el precitado tipo delictual comporta una pena de tres a seis años y con respecto al daño se observa que el mismo no es el referido en el escrito fiscal sino el subtipo agravado previsto en el artículo 476 del Código Penal que comporta una pena de prisión de un mes a dos años y en lo que se refiere al delito de lesiones no existen suficientes elementos para determinar que el imputado haya participado en los mismos. A tal efecto aplicando la concurrencia de hecho punible no excede la pena de diez años, en consecuencia queda a criterio de este Tribunal determinar si efectivamente existe el peligro de fuga o de obstaculización. En tal sentido se encuentra llenos los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se ha producido un hecho punible de reciente data que no está prescrito y existe elementos de convicción parra determinar que el imputado ha sido partícipe en los hechos punibles antes especificados, no obstante, no está acreditado el peligro de fuga o de obstaculización, por lo que es aplicable medidas cautelares sustitutivas la Privación Preventiva Judicial de Libertad, tales como las establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación ante el Tribunal mensualmente contados a partir de la presente fecha y la prohibición de participar en manifestaciones públicas. Se ordena la tramitación del presente asunto por el procedimiento ordinario, líbrese la boleta de libertad, líbrese boleta de notificación de las medidas al ciudadano Rafael Gutiérrez; ofíciese a la Guardia nacional.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la imposición la Las medidas Cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad consistentes en la presentación mensual ante este Tribunal, así como la prohibición de participar en manifestaciones públicas, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RAFAEL ANGEL GUTIERREZ, antes identificado. Se acuerda igualmente la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta y ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes.

El Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla
Abog. Maraly Marín López