REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001390
ASUNTO : IP11-S-2003-001390


AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA

Visto el Escrito consignado por la abogado MIROSLAVA GOITIA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le Decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Delito de Porte Ilícito de Armas al ciudadano ENRIQUE DE LA ROSA LOZANO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 81768214, natural de Colombia, casado, mayor de edad, de cuarenta y seis años de edad, Fecha de Nacimiento 23-05-1957, Hijo de Teofilo de la Rosa Terán y Clemencia Lozano, profesión u oficio comerciante, residenciado el hotel Aramis avenida Bolívar con calle Sucre, este Tribunal le dio entrada y fijó la Audiencia de Presentación en la cual la referida Fiscal narró los hechos fundamentó su petición y solicitó se Decrete Privativa de Libertad ratificando el contenido de su Escrito. Seguidamente el imputado negó el hecho que se le atribuye. Seguidamente se le concedió la palabra a la abogada Defensora, quien solicitó la Libertad de su defendido y la nulidad de la Actas por carecer de firma del funcionario actuante. En tal sentido este Tribunal para decidir sobre lo solicitado por las partes observa que consta al folio seis (6) acta policial de fecha 13 de octubre de 2003, suscrita por el cabo segundo Isidro Leal y el agente José Vera, funcionarios adcritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, mediante la cual consta como se produjo la aprehensión del imputado, asi como tambien el arma incautada consistente en un revolver marca Smith and Wesson, pavon negro, tambor aniquilado, martillo y gatillo de color bronce, cacha de madera, serial tambor 50895, serial cacha 3H27626 con seis (6) cartuchos sin percutir; por otra parte riela al folio siete (7) acta de entrevista de fecha 12 de octubre de 2003, con el ciudadano Sergio José Soto Diaz, el cual marca como sucedieron los hechos, con la circunstancia que en dicha acta falta la firma del funcionario instructor que la elaboró, por lo que se incumple con lo previstoen los articulos 112 y 169 del codigo organico procesal penal, referentes a que las actas de investigación deberan ser firmadas por el funcionario actuante, igualmente consta denuncia N° 349 de fecha 13 de octubre de 2003, efectuada por ante las Fuerzas Armadas Policiales, por el ciudadano Luis Adolfo Marín Miranda, en la cual no firma el funcionario que resibe la denuncia, incumpliendo de esta manera con lo establesido en el artículo 286del Codigo Organico Procesal Penal que establese que cuando la denuncia es verbal se levantará un acta en presencia del denunciante, quien firmara junto con el funcionario que la reciba. Por lo que se evidencia que las referidas actas adolecen de requisitos incumpliendo con las formas indicadas en el Codigo Organico Procesal Penal, por lo tanto no podrán ser apreciadas para tomar una decisión Judicial de conformidad con el articulo 190 E jusdem, ya que las mismas estan viciadas de nulidad absoluta, ya que son defectos sustanciales del acto que implican inobservancia de los requisitos que establece el codigo adjetivo, tal como lo prevee el articulo 191 del referido Codigo Organico Procesal. De tal manera que declarada nulas dichas actuaciones, solo mantiene su vigencia el acta en la cual consta la aprehensión del imputado, la cual es un solo elemento de convicción, por lo que no esta lleno el ordinal segundo del articulo 250 del Codigo OrganicoProcesal Penal, que establese que debe haber varios elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho punible, siendo procedente su libertad plena, sin perjuicio de que continue la respectiva investigación, acordandose igualmente la aplicación del procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: La nulidad absoluta del acta de entrevista con el ciudadano Sergio José Soto Diáz de fecha 12 de octubre de 2003 y la denuncia N° 349 efectuada por Luis Adolfo Marín Miranda en fecha 13 de octubre de 2003, ambas efectuadas ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, por violación de los articulos 112, 169 y 286 todas del Codigo Organico Procesal Penal, de conformidad con lo pautado en los articulos 190 y 191 Ejusdem. Segundo: La libertad plena del ciudadano Enrique de la Rosa Lozano, antes identificado, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución Nacional y 243 del Codigo Organico Procesal Penal.
Tercero: La aplicación del procedimiento Ordinario. En consecuencia, librese la respectiva boleta de libertad, los oficios correspondientes y remitase la causa a la Fiscalia, en su oportunidad. Notifiquese a las partes . Cumplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA .
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ