REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001325
ASUNTO : IP11-S-2003-001325
AUTO ACORDANDO MEDIDFAS M,ENOS GRAVOSAS
Oída la solicitud efectuada por los abogados defensores de los imputados JOSE DAVID VELAZCO ACOSTA, JOSE DAVID JIMENEZ AULAR, ESTEBAN SEGUNDO VELAZCO MORENO, ROBERTO RAUL ACOSTA y ROBERTO ANTONIO ACOSTA ALCALA, en la Audiencia Oral efectuada en la Sede de este Circuito Penal en relación a la prorroga solicitada por el representante del Ministerio Público, en la cual solicita la Revisión de la Medida de los referidos Imputados y se les otorgue una Medida Menos gravosa, y por cuanto el Tribunal acordó decidir por auto separado dicha solicitud lo hace en los siguientes términos: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal plantea dos hipótesis que es la Revisión de la medida a solicitud del Imputado cada vez que lo considere pertinente y el deber que tienen los Jueces de examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, en el caso concreto la defensa ha solicitado dicha revisión por cuanto considera que se ha desvirtuado las causas que motivaron a este Tribunal Decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad, esencialmente en lo que se refiere al Delito de Robo de Vehículos, por otra parte el representante del Ministerio Público manifestó que no se opone a la Revisión de la Medida, a tal efecto se observa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos Imputados se le Decretó por los Delitos de Resistencia Violenta a la Autoridad, Lesiones Personales Intencionales Leves en grado de Complicidad correspectiva, Intimidación Pública y Daños a la propiedad, previsto y sancionado en los artículos 219 ordinal segundo, 418 en relación con el artículo 426, artículo 297 en su primer aparte, encabezamiento del artículo 475 en relación al artículo 476 todos del Código Penal Vigente y Robo de Vehículos Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo este último el Delito mas grave imputado a los referidos ciudadanos, el cual comporta una pena de Presidio de Ocho (8) a Dieciséis (16) años, observándose que los elementos de convicción que apreció este Juzgador para decretar la Privación judicial Preventiva de Libertad por tal hecho punible, se ha desvirtuado en parte por el hecho de que las víctimas no reconocieron a los ciudadanos que se encuentra recluidos en el Internado Judicial como lo que participaron en el robo del Vehículo, y siendo la Libertad la Regla y la Privación la excepción, tal como lo establece el artículo 243 del Código orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que no hay la posibilidad de obstaculización por parte de los Imputados debido a que ya el representante del Ministerio Público está por presentar un acto conclusivo y en lo que respecta a la presunción del Peligro de Fuga que establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica a los hechos punibles que exceden de la pena en su limite máximo de Diez años, admitiendo dicha presunción prueba en contrario, esta presunción en determinadas circunstancias muy especiales pueden admitir prueba en contrario, como en el presente caso y analizando ciertas circunstancias que no toquen el fondo. Cabe destacar que el Doctrinario Frank E. Vecchionacce en el texto Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal afirma en lo referente a dicha presunción de fuga que “Constituye un sofisma afirmar que hay presunción de fuga en los casos indicados, debido a que se trata de la terminante enunciación de un grupo de delitos. Toda presunción es desvirtuable, y lo que la ley ha hecho no ha sido sino consagrar una regla de prohibición de libertad como excepción al peligro de fuga”. Por lo que considera este Tribunal que con respecto a JOSE DAVID VELAZCO ACOSTA, ESTEBAN SEGUNDO VELAZCO MORENO, ROBERTO RAUL ACOSTA y ROBERTO ANTONIO ACOSTA ALCALA, le es procedente una medida menos gravosa, establecida en los ordinales tercero y quinto del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, Consistente en la presentación cada Quince días por ante la sede de este Circuito Penal y la prohibición de participar en manifestaciones públicas, no obstante con respecto a JOSE DAVID JIMENEZ AULAR, se ratifica su Detención Domiciliaria.
Por lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera procedente lo solicitado por la Defensa en lo referente a la Revisión de la Medida y acuerda imponer a los imputados JOSE DAVID VELAZCO ACOSTA, ESTEBAN SEGUNDO VELAZCO MORENO, ROBERTO RAUL ACOSTA y ROBERTO ANTONIO ACOSTA ALCALA, de Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los ordinales tercero y Quinto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación cada Quince días por ante este Tribunal y la prohibición de participar en manifestaciones Públicas. Se ratifica la Detención domiciliaria al ciudadano JOSE DAVID JIMENEZ AULAR. En consecuencia líbrese la respectivas Boletas de Libertad e impóngase a los Imputados de las medidas acordadas. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
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ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARIELA MORILLO SECRETARIA DE SALA
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto que antecede.
LA SECRETARIA