REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2003-000112
ASUNTO : IP11-P-2003-000112

Vista la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada MIROSLAVA GOITIA VASQUEZ, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadanos Jendry Bautista Ortiz Contreras y se le solicitó se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, cédula de identidad N° 13.209.681, domiciliado en el sector Creolandia, calle Urdaneta, casa sin numero frente a la cancha de creolandia, nacido en fecha: 27-09-1976, de oficios técnico en refrigeración, hijo de Nolida de Ortiz y de Justino Ortiz, soltero , Natural de Cabimas, Estado Zulia, solicitando se Decrete Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, por el Delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, y lo expuesto por las partes en la cual la representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte el imputado negó el hecho que se le atribuye y la Defensora Privado solicito la Libertad Plena de su defendido y a todo efecto Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: De acta policial de fecha 23 de Octubre de 2003, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual informan que cuando realizaban labores de patrullaje se recibió por radio llamada de la centralista de Guardia, manifestando que se había recibido una llamada del Supervisor de Vigilancia de Puerta Tres de la compañía PDVSA, que seis personas se encontraban dentro de las instalaciones de la compañía en una zona enmontada, efectuando un recorrido por las instalaciones y avistaron a varios ciudadanos que se les dio la voz de alto, emprendiendo veloz carrera y soltando objetos que cargaban, se inició una persecución y solo se capturó a uno de los ciudadanos y se le encontró una tenaza y una sierra de segueta, y se procedió a colectar los objetos que habían dejado los individuos en la carrera que consistía en tubos de metal y láminas y se identificó al Imputado. De tal manera que dicha conducta asumida por el imputado se subsume en el Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. En tal sentido se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor del hecho punible, lo cual se evidencia con la referida Acta policial en la cual consta la aprehensión y la incautación de las evidencias, por lo que se encuentran lleno los parámetros de los ordinales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por ser un hecho punible cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, por aplicación del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, solo es procedente medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, y tampoco consta en actas nada relacionado con la conducta Pre-Delictual del imputado por lo que se presume como buena.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle al Imputado Jendry Bautista Ortiz Contreras las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Ordinal Tercero: la presentación cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo, en un horario comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m., y la prohibición de salir del País sin autorización del Tribunal, por la presunta comisión del Delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal. Así mismo se le hace saber al imputado que el incumplimiento de las medidas impuestas acarreara la revocatoria de las mismas, igualmente se acuerda no decretar el procedimiento abreviado por las circunstancias del caso y así la Fiscalía del Ministerio Publico continúe con la investigación. Líbrese las correspondientes boletas, ofíciese lo conducente, tramítese el presente asunto por el procedimiento Ordinario y remítase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Notifíquese. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla

La Secretaria

Abog. Dayana Rovira Sánchez