REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Expediente Nº.3251.
NARRATIVA:
Visto con informes de las partes.
Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 02 de mayo de 2003, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por abogado Francisco Rafael Limonchy Medina, apoderado de ASTILLEROS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA COMPAÑÍA ANONIMA (ASTIVENCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, bajo el N° 32, Tomo 44-A, en fecha 18 de agosto de 1.999,contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró homologado el convenimiento realizado por las partes el 19 de febrero del año en curso, y terminado el juicio que por cobro de bolívares por vía intimatoria intentara la apelante contra ESPECIALIDADES TECNICAS, ELECTRICAS, INDUSTRIALES, MECANICAS E INSTRUMENTACIÒN.
Del análisis de las actas procesales se desprende que:
a) La mencionada demanda fue interpuesta el 27 de enero de 2003 y admitida el 03 de febrero de ese mismo año, ordenándose la intimación de la demandada en la persona de su Director ciudadano José Petit, para que pague al demandante la cantidad de sesenta y siete millones quinientos mil bolívares, (Bs. 67.500.000.oo), por concepto de capital y los intereses moratorios; la cantidad de noventa y un mil quinientos bolívares (Bs. 91.500.o) por conceptos de los gastos del protesto del cheque, más el 25% del valor de la demanda, por concepto de honorarios, y el resto por costas procesales, más la indexación correspondiente, para un total de ochenta y cuatro millones cuatrocientos ochenta y nueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 84.489.400,oo).
b) El 19 de febrero de 2003, la demandada se da personalmente por citada y consigna cheque de gerencia Nº 01340087 33 2120210001 08709830 de fecha 19 de febrero de 2003, girado contra el Banco Banesco, a los fines de pagar el capital, los gastos de protesto y los intereses, por la cantidad de sesenta y ocho millones noventa y ocho mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 68.456.000.40) (cheque devuelto) reservándose el derecho de retasa para el pago de las costas procesales; y pide se suspenda la medida preventiva de embargo decretada por el Tribunal de la causa;
c) Posteriormente el abogado Francisco Limonchy, en su carácter antes indicado solicita que se le haga entrega del dinero consignado por la parte demandada y se mantenga la medida de embargo, hasta se le cancele la deuda correspondiente a las costas; petición que es proveída por el Tribunal de la causa
c) El 25 de abril de 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia mediante la cual declara homologado el convenimiento entre las partes y declara terminado el proceso; sentencia contra la cual apeló la parte actora y en virtud de ello suben las actas al conocimiento de este Tribunal Superior.
Ingresadas las actas a este Tribunal Superior y fijada para informes, haciendo uso de este derecho ambas partes.
II
MOTIVA:
Este Tribunal para decidir observa:
a)Que con el pago efectuado por la sociedad demandada por la cantidad de sesenta y ocho millones noventa y ocho mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.68.456.000.40), que comprendía el pago del capital, los gastos de protesto y los interese moratorios causados hasta ese momento, calculados a la rata del 5% anual, así como la solicitud formulada por el apoderado de la parte intimante para que se le hiciera entrega de esa suma de dinero, haciendo solo reserva del pago del pago de los honorarios profesionales, evidencia en criterio de este Tribunal que hubo un allanamiento total de la demandada en cuanto al pago de la deuda, realizada en el mismo acto en que se dio por citada, sin esperar a que se tramitara todo el proceso, con lo cual inclusive se cortaría el derecho a solicitar una corrección monetaria de la deuda, fundamento sobre el cual el Tribunal consideró que había habido un convenimiento, cuando en realidad hubo un pago de la deuda y una aceptación por parte del acreedor cuando pidió que se le hiciera entrega de las cantidades consignadas, lo cual en el fondo da por terminado el litigio, quedando al juez de la causa solamente homologar ese acto; y por otro lado, solo queda por pagar los honorarios y costos del proceso, que engloban el concepto de costas, obligación a la cual no puede sustraerse la parte demandada, pues anticipadamente se acogió al derecho de retasa, reconociendo de esta manera el derecho que tiene la sociedad demandante de intimar las costas sobre la base de la deuda total pagada; en consecuencia, sostiene este Tribunal que aras de una justicia expedita, no recursiva por exceso, debe declararse parcialmente con lugar la apelación interpuesta en el entendido que la accionante tiene derecho a que se le paguen las costas, más no la deuda principal que fue pagada en el propio acto en que la demandada se dio por citada, sin hacer oposición al proceso para tornarlo en un juicio ordinario, en cuyo supuestos se hubiesen causado más intereses moratorios y eventualmente se tendría derecho a la corrección monetaria y las costas deberían calcularse tal como lo establece el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, supuestos que se evitaron con el pago consignado; y así se declara.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley DECLARA
PRIMERO: parcialmente con lugar la apelación interpuesta por abogado Francisco Rafael Limonchy Medina, apoderado de ASTILLEROS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA COMPAÑÍA ANONIMA (ASTIVENCA), antes identificada, mediante la cual declaró homologado el convenimiento realizado por las partes el 19 de febrero del año en curso, y terminado el juicio que por cobro de bolívares por vía intimatoria intentara el apelante contra ESPECIALIDADES TECNICAS, ELECTRICAS, INDUSTRIALES, MECANICAS E INSTRUMENTACIÒN.
SEGUNDO: se confirma parcialmente el auto homologatorio dictado en fecha 25 de marzo de 2003, por el Juzgado de la causa, conforme a los fundamentos de esta decisión.
TERCERO: se reconoce el derecho de la parte demandante a intimar las costas procesales sobre el valor del pago de la deuda consignada.
CUARTO: no hay especial condenatoria en costa dado la decisión adoptada.
Mantengase el expediente en este Tribunal a los fines establecidos en los artículos 522 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y agréguese. Bajese el Expediente.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diez (10) dias del mes de septiembre de dos mil tres. Años 192 de la Independencia y 143 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL
DANIEL G. CURIEL
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, a la hora de _________________
_____________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL
DANIEL G. CURIEL
Sentencia N° 114-S-10-09-03.-
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