REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON


Expediente Nº. 3312
Demandante: ZAIDA ROSA PÉREZ
Abogado asistente: Ana Bella Benites Petit
Demandado: GILBER VITALIANO ABBATE PÉREZ
Apoderados: Carolina Socorro Sánchez y Carmen Lugo Lugo.

Visto sin informes de las partes
Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 16 de julio de 2003, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por la abogada Carolina Socorro Sánchez, matrícula Nº 28.969, en su carácter de apoderada del ciudadano GILBER VITALIANO ABBATE PÉREZ, cédula de identidad Nº 5.241.404, domiciliado en Punto Fijo, Estado Falcón, contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esa ciudad, mediante la cual repuso la causa al estado de que se efectuara el primer acto conciliatorio, con motivo del juicio que por divorcio intentara la ciudadana ZAIDA ROSA PÉREZ, cédula de identidad Nº 4.728.355, de igual domicilio, contra el apelante.
Ingresado el Expediente, se fijo oportunidad para los informes, derecho que no fue ejercido por ninguna de las partes.
Estando en la oportunidad para sentenciar, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
Del análisis del Expediente se desprende que:
a) El 08 de mayo de 2002, el Tribunal de la causa admitió la demanda de divorcio, promovida por la ciudadana ZAIDA ROSA PÉREZ, contra el ciudadano GILBER VITALIANO ABBATE PÉREZ, y ordenó la citación de éste; quien se dio personalmente por citado, a través de su apoderada el 02 de diciembre de 2002.
b) El 20 de en enero de 2003, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, al cual asistió solamente la parte accionante.
c) El 03 de febrero de 2003, el demandado solicita se aclare si para el efecto del primer acto conciliatorio, se excluyó o no el periodo de vacaciones judiciales; ante tal solicitud, el Tribunal de la causa, dictó sentencia, mediante el cual repuso el proceso al estado en que se realizara el primer acto conciliatorio, al considerar que de acuerdo al cómputo de los días procesales transcurridos desde la fecha de citación del demandado, el día en que debió celebrarse el primer acto conciliatorio, debió ser el 03 de febrero de 2003, por lo que en aras de preservar el matrimonio era necesario instar a la conciliación de las partes; sentencia apelada por el demandado, y, en razón, del cual sube el proceso a conocimiento de este Tribunal Superior.
Este Tribunal para decidir observa:
Que el 01 de abril del año en curso, a la hora fijada al efecto, tuvo lugar el primer acto conciliatorio con la asistencia únicamente de la ciudadana ZAIDA ROSA PEREZ, por lo que se fijó oportunidad para que se cumpliera el segundo acto conciliatorio.
Ahora bien, el objeto de la apelación persigue que este Tribunal se pronuncie sobre la procedencia o no de la reposición decretada por el Juzgado de la causa; en este sentido, cabe señalar que de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nueva visión del proceso en que este cumple una finalidad meramente instrumental, por lo que sólo habrá lugar a la reposiciones únicamente cuando se quebrante formalidades esenciales al acto y siempre que éste no haya alcanzado su fin. Dentro de la concepción que reviste a la institución del matrimonio el Juez en primer término debe velar por la preservación de éste en aras de la estabilidad familiar y por ello los actos conciliatorios serían actos esenciales al proceso, de modo que, habiéndose anulado el procedimiento y repuesto al estado que se celebrara el primer acto conciliatorio y habiéndose cumplido éste, no tiene ningún sentido que este Tribunal se pronuncie sobre la reposición decretada por el Tribunal de la causa, pues, el acto se cumplió, independiente de que el cónyuge demandado no haya asistido, pues, si es de su interés conciliarse tendrá oportunidad de hacerlo en el segundo acto conciliatorio; y así se declara.
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Carolina Socorro Sánchez, en su carácter de apoderada del ciudadano GILBER VITALIANO ABBATE PÉREZ, contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esa ciudad, mediante la cual repuso la causa al estado de que se efectuara el primer acto conciliatorio, con motivo del juicio que por divorcio intentara la ciudadana ZAIDA ROSA PÉREZ, contra el apelante; decisión que se confirma conforme a los fundamentos de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 274 y 281, del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y agréguese
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los once días del mes de septiembre de dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. MARCOS ROJAS GARCÍA. EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. DANIEL CURIEL F.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11/09/03, a la hora de _______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. En la misma fecha se libraron (oficios o notificaciones). Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. DANIEL CURIEL F.
Sentencia N° 115-S-11-09-03.
MRG/DC/verónica
Exp. Nº 3312.-